REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, DOS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
203º Y 154º
DEMANDANTE: MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYAN,
DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS,
CAUSA: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa de REVISION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), por demanda intentada por el Abogado ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual solicitó ante este Tribunal, se aplique la medida de Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, padre de su hija: .
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2.014), la ciudadana: MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYAN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, oficio Ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.205.936, su domicilio en la Manga, Calle La Capilla, Casa Nº 45, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes; Madre de la niña: , compareció ante la Fiscalía manifestando que el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.268.376, de oficios Chofer, quien labora en el Central Azucarero de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; actualmente le suministra por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES ( 160,00 Bs.) mensuales, ayudar con los gastos médico, medicinas y en Diciembre le comprara la ropa, el cual fue establecido en el expediente Nº 669-08 de fecha 25/02/2.008, anexo copia certificada de la Sentencia marcada con la letra “B” por el Tribunal del Municipio Montes, a favor de la niña , ya que le resulta insuficiente a la ciudadana MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYAN, para cubrir las necesidades esenciales de su hija ya identificada; de igual manera que se le establezcan todos los montos de manera porcentual, aumento de los montos acordados de la Sentencia y que sean descontado directamente de la nomina de pago, donde labora el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, y que le establezcan otros beneficios legales o contractuales que le correspondan a su hija.
Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Catorce (2.014); se ordenó la citación al Demandado ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, para que el, Alguacil de este Tribunal de Cumanacoa le practique la citación al demandado, y oficio al Gerente de Recursos Humanos del Central Azucarero Sucre, solicitando el sueldo global mensual con sus asignaciones.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2.014), comparece ante este Tribunal el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expone: “Consigno en un (1) folio útil, Boleta de Citación que fuera firmada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, en el juicio por REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, que riela al expediente Nº 1.143-2014.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.014, vista la consignación de este Tribunal debidamente firmada por el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, parte demandada en la presente Causa, fijando para el día Lunes 28/04/2014, a las 10:00 horas a. m., fecha para celebrar el acto conciliatorio y se libra Telegrama a la ciudadana: MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYAN, a los fines que asista a dicho Acto.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, comparecieron las partes; la Demandante ciudadana: MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYAN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédela de identidad Nº V-18.205.936, su domicilio en la Manga, Calle La Capilla, Casa N° 45, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes; y el Demandado ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, oficios chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-15.268.376, su domicilio en San Salvador, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Aricagua, Municipio Montes; quienes llegaron al siguiente acuerdo: El demandado ciudadano: GUSTAVO RAFAEL CONQUISTA VARGAS expone: Le ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, a mi hija , que es el 12,23%, del salario mínimo nacional y a medida que aumente el salario mínimo, aumentará automáticamente la mensualidad; mas el Veinte por ciento 20% del Bono Vacacional, el veinte por ciento 20% de aguinaldo, mas el cincuenta por ciento 50% de médico y medicinas, uniformes, útiles escolares y los beneficios que le puedan corresponderle a la niña antes nombrada; que sea descontado por la nomina de pago donde yo laboro y su mamá lo pasa retirando por el Central Azucarero de Cumanacoa; solicito que el presente convenimiento sea Homologado”.- “Seguidamente interviene la ciudadana: MONICA JOSE FIGUEROA ARAGUAYAN, y expone: estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija: por Revisión Obligación de Manutención, como quedó acordado en este Tribunal”.- Es todo.- Anexo fotocopia de las partidas de nacimiento de mis dos hijos .
La Convención Internacional sobre Derechos del Niño aprobada en 1989 reconoció a los niños y adolescentes como una parte importante de la población que debe recibir de su familia todos recursos y atención necesarios para su desarrollo, principio recogido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al considerar al niño como una continuidad de su familia y de la especie humana, adoptando como uno de sus principios que la familia es el medio natural y primario para garantizar el desarrollo y protección de niños y adolescentes. En tal sentido, nuestra Carta Magna en su artículo 75 así lo establece y sólo cuando sea imposible o en interés superior del niño tendrá derecho a una familia sustituta. Y el artículo 76 ejusdem establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos también deben hacerlo con sus padres cuando no puedan valerse por sí mismos, puesto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes y la solidaridad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30, establece que todos los niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, el artículo 366 dispone que el cumplimento de esa obligación para con los niños corresponde a los padres y madres por ser un efecto de la obligación judicial o legalmente establecida. El artículo 365 de la misma ley prevé todo lo que comprende la obligación de manutención: sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Según Copias de nacimiento expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, marcada con la letra “A” , que riela en el folio 4, es hija de ambos.
La cantidad ofrecida como monto de la Obligación de Manutención es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) corresponde al 12,23%, del monto establecido como salario mínimo nacional (3.270,00 Bs.).- El monto de la obligación de manutención fijado aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo nacional.-
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en interés de la niña: , imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanacoa, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce 2.014.- Siendo las 10:45 horas a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Inés Gómez Guzmán,



La Secretaria



Ada Gricelda Sánchez,

Exp.: N° 1.143-2.014
IGG/leída