REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
203º Y 154º


ASUNTO: 1145-14

SOLICITANTES: JOSE ORANGE VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA ANDRADEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 07-04-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ORANGE VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA ANDRADEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.083.403 y V-9.981.549, respectivamente, domiciliado el primero en calle Arismendi, casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre; y la segunda en calle principal del sector las tinajitas, casa s/n, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO GEREIGE B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.589, donde exponen que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 21/07/1984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A, y establecieron su domicilio conyugal, en calle principal del sector las tinajitas, casa s/n, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre. De dicha unión matrimonial procreamos una (1) hija que lleva por nombre: SORANGEL MARINA VILLAFRANCA ANDRADEZ, mayor de edad, (…) Ahora bien, por cuanto desde el día Diez de Febrero de 1995 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendimos desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada Separación de Cuerpo en Divorcio. Asimismo declaramos que en nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes. Rogamos al tribunal admita esta solicitud para que sea declarado con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación al Ministerio Publico.

Se admite la demanda en fecha 11/04/2014, y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: JOSE ORANGE VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA ANDRADEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.083.403 y V-9.981.549, respectivamente. Riela al folio 6.

El día 25/04/2014, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 8 y 9.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 4 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: JOSE ORANGE VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA ANDRADEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.083.403 y V-9.981.549, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 21/07/1984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 119, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1984. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: SORANGEL MARINA VILLAFRANCA ANDRADEZ, quien ya es mayor de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: JOSE ORANGE VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA ANDRADEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.083.403 y V-9.981.549, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la calle principal del sector las tinajitas, casa s/n, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOSE ORANGE VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIRIAN JOSEFINA ANDRADEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.083.403 y V-9.981.549, respectivamente, domiciliado el primero en calle Arismendi, casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre; y la segunda en calle principal del sector las tinajitas, casa s/n, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO GEREIGE B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.589, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 119, de fecha 21/07/1984, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:58 PM.
La Jueza.

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.



Exp. Nº 1145-2014