REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
203º Y 154º


ASUNTO: 1142-14

SOLICITANTES: ALBERTO RAFAEL GUZMAN OLIVERO y YUDANNY COROMOTO RONDON HERNANDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 19-03-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GUZMAN OLIVERO y YUDANNY COROMOTO RONDON HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.826.495 y V- 12.795.692, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.202, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23/07/1991, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomos Roscío del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida Antonio José de Sucre, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, en una casa arrendada. Es el caso ciudadana juez que por razones económicas y vista la poca oferta de trabajo, que brindaba el Estado Sucre yo Alberto Rafael Guzmán Olivero, me traslade al Estado Bolívar, a ocupar un cargo laboral que en su oportunidad fuera ofertado por una empresa privada, de eso han trascurrido quince (15) años, de los cuales los dos (2) primeros yo viajaba periódicamente al Estado Sucre a visitar a mi esposa, pero vista la distancia el matrimonio se fue deteriorando afectando por una diversidad de desacuerdo e incompatibilidades de caracteres que nos llevo a concluir hace mas de trece (13) años que la unión matrimonial, era insostenible y difícil de continuar manteniendo sin que concurrieran frecuentes desavenencias, desagravios y en ocasiones recíprocos insultos, por lo que (…) DE MUTUO ACUERDO DECIDIMOS SEPARARNOS DE HECHO LA VIDA EN COMUN, sin que hasta la fecha exista ni deseo ni voluntad de continuar casados. Por lo que en vista de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos el DIVORCIO y LIQUIDACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL. (…) Los hechos narrados anteriormente encuadran perfectamente dentro del artículo 185-A y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente. Es importante señalar ciudadano juez que durante la unión conyugal nosotros NO PROCREAMOS HIJOS NI ADQUIRIMOS BIENES, NINGUN TIPO DE BIENES MUEBLES NI INMUEBLES (…)

Se admite la demanda en fecha 25/03/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GUZMAN OLIVERO y YUDANNY COROMOTO RONDON HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.826.495 y V- 12.795.692, respectivamente. Riela al folio 6.

El día 25/04/24, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 8 y 9.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 2, acta de Matrimonio N° 25, del año 1991, que se valora y da convicción de que los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GUZMAN OLIVERO y YUDANNY COROMOTO RONDON HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.826.495 y V- 12.795.692, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomos Roscío del Estado Bolívar. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GUZMAN OLIVERO y YUDANNY COROMOTO RONDON HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.826.495 y V- 12.795.692, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Avenida Antonio José de Sucre, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GUZMAN OLIVERO y YUDANNY COROMOTO RONDON HERNANDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.826.495 y V- 12.795.692, respectivamente, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.202, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomos Roscío del Estado Bolívar, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho del acta de matrimonio Nº 25, de fecha 23/07/1991, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Bolívar, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2: 30 Pm.
La Jueza.

Abg. INÉS M. GÓMEZ GUZMAN La Secretaria,

ADA GRICELDA SANCHEZ.

Exp. Nº 1142-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.