REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
203º Y 154º
ASUNTO: 1041-14
SOLICITANTES: CRUZ EMILIO GAMBOA SOTILLO y TEAMAL VELIZ DE GAMBOA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 19-03-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: CRUZ EMILIO GAMBOA SOTILLO y TEAMAL VELIZ DE GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.690.946 y V- 9.800.091 respectivamente, domiciliados el primero en Caserío Cutabano, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda en Caserío Majagual, Casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGELO VICTORIO CIANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.403, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30/05/1969, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Caserío Cutabano, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre. (…), por razones diversas nuestra convivencia se fue deteriorando razón por la que decidimos separarnos el veinte (20) de Enero del año mil novecientos ochenta (1980) y hasta la fecha tenemos mas de cinco(5) años desde nuestra separación, son estas las razones por las que de mutuo acuerdo, hoy día sin que se haya rehabilitado la vida conyugal entre ambos y habiendo trascurrido un lapso de mas de cinco (5) años de Ruptura Prolongada Del Nexo De Matrimonio, acudimos ante su competente autoridad, en virtud de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que se disuelva legalmente nuestro nexo conyugal. De nuestra unión conyugal procreamos una (1) hijo que actualmente es mayor de edad. (…). En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal (…) para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial (…).
Se admite la demanda en fecha 25/03/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: CRUZ EMILIO GAMBOA SOTILLO y TEAMAL VELIZ DE GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.690.946 y V- 9.800.091 respectivamente. Riela al folio 07.
El día 25/04/24, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 2, Acta de Matrimonio, que se valora y da convicción de que los ciudadanos: CRUZ EMILIO GAMBOA SOTILLO y TEAMAL VELIZ DE GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.690.946 y V- 9.800.091, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1969. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon una (1) hija que ya alcanzo la mayoría de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: CRUZ EMILIO GAMBOA SOTILLO y TEAMAL VELIZ DE GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.690.946 y V- 9.800.091, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Caserío Cutabano, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre.; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: CRUZ EMILIO GAMBOA SOTILLO y TEAMAL VELIZ DE GAMBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.690.946 y V- 9.800.091 respectivamente, domiciliados el primero en Caserío Cutabano, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda en Caserío Majagual, Casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGELO VICTORIO CIANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.403, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio Nº 08, de fecha 30/05/1969, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10: 45 am.
La Jueza Temporal.
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria.
ADA GRICELDA SANCHEZ.
Exp. Nº 1141-14
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