REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204° y 155°
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ y BRISEIDA DEL CARMEN DELGADO DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.696.923 y V- 9.431.190, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ y BRISEIDA DEL CARMEN DELGADO DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.696.923 y V- 9.431.190, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de octubre del 1981, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Puerto Colon Santa Fe, Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre.
Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos mayores de edad, según se evidencia de cedulas de identidad que anexan a la solicitud.
Que se separaron desde el 18 de agosto de 2004, por lo que tienen mas de cinco (5) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio. No adquirieron durante el matrimonio bienes que liquidar.
En fecha 24 de abril del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 30 de abril del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 7 de mayo del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil y manifestó no tener objeción alguna en torno al procedimiento de Divorcio, por haberse cumplido todos los requisitos legales para tales efectos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, del estado Sucre, el día 9 de octubre de 1981, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal observa la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Abogado GUSTAVO ALDANA PINO, quien manifestó a través de diligencia que se han cumplido con los requisitos de Ley, en este mismo orden, observa esta Juzgadora, que desde la fecha exacta ( 18/8/2004) de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ y BRISEIDA DEL CARMEN DELGADO DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.696.923 y V- 9.431.190, respectivamente, hasta el presente año, han transcurrido nueve (9) años y ocho (8) meses aproximadamente, por lo cual en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, que a la letra reza textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (resaltado nuestro).
Como colorario de lo precedentemente transcrito, es importante indicar que la doctrina ha definido el divorcio “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente al artículo 185-A, publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, (pp.109) señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.”
Ahora bien, de las disposiciones legales y doctrinarias, se infiere que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Municipio por competencia atribuida a través de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya normativa en su artículo 3 señala: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…(omissis)” y finalmente carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
De todo lo anterior y subsumiendo al presente caso concreto, la fundamentación legal y doctrinaria, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ y BRISEIDA DEL CARMEN DELGADO DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.696.923 y V- 9.431.190, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 9 de octubre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre (actualmente Municipio Sucre del estado Sucre).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Codigo Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Y al Registrador Principal. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria.,
Abga.MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.45 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Exp. N° S- 0001- 14-TSM
MEP/MA
|