REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y MARIO SOSA CRUZ, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábil, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.703.001 y V- 5.218.687, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.936.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
Los solicitantes alegaron lo siguiente:
Que en fecha once (11) de octubre del año de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985); contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente en fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), quedo Disuelto el Vínculo Matrimonial según Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y contentiva en el Expediente Número: 02485 y ejecutada en fecha seis (6) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como se evidencia de Copia Certificada de dicha Sentencia y Ejecución que acompañaron marcada con la letra “A”, (folios 3 al 9)
Que durante la Unión Conyugal, adquirieron en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el veinticinco por Ciento (25 %) de la totalidad de los derechos de unos Inmuebles constituido por una casa y un lote de terreno ubicado en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 07, Casa Número: 52, en la parroquia Ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, cuyo Terreno esta signado con el Número Catastral:191402U004044006; y el mismo se encuentra comprendido dentro de los linderos que se describen suficientemente en la solicitud que se dan aquí por reproducidos, cuya propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre Bajo el Número: 8 Folio 32 al folio 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha20 de Abril del año 2.004, y la propiedad de Derechos acreditados de la casa edificada sobre dicho terreno se evidencia de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy, Registro Público, de Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), registrado bajo el Número: 48, Folios 121 vto al 123 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer trimestre del año 1.988, con aclaratoria de fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), Inscrita bajo el Número: 16, Folio 91, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2.013, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, y sobre el mismo pesa una Servidumbre de Paso documentos acompañados en original y copias certificadas marcados con las Letras “B”,“C”. (folios 10 al 32).

PETITORIO
Que acordaron de mutuo acuerdo en virtud de la Disolución del Vínculo Matrimonial y Ejecución de dicha sentencia, solicitar la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, representada en un Veinticinco por Ciento (25 %) de la totalidad de los derechos de un Inmueble de la totalidad de los derechos de unos Inmuebles constituido por una casa y un lote de terreno ubicado en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 07, Casa Número: 52, en la parroquia Ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, comprendido dentro de los linderos señalados up supra., el cual tiene una superficie total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (199,15 M2),(sic), signada con el Número Catastral: 191402U004044006; cuya vivienda posee los linderos evidenciados de la documentación presentada, de conformidad con la documentación presentada, correspondiendo un 50 % a la Ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y un 50% MARIO SOSA CRUZ, ya suficiente identificados en cabeza de documento. Por lo que han acordado que el ciudadano MARIO SOSA CRUZ, ya identificado, cede el Cincuenta por Ciento (50%) del Veinticinco por ciento (25%) de la totalidad que le corresponde de dicho inmueble a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO, suficientemente identificada, quedando así de esta manera como propietaria de todo el 25% de la totalidad de dicho inmueble, el cual tiene un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

PARTE MOTIVA
Como ha quedado evidenciado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y MARIO SOSA CRUZ, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente.
Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas).
No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02) en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y MARIO SOSA CRUZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y MARIO SOSA CRUZ, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábil, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.703.001 Y V- 5.218.687, respectivamente y civilmente hábiles, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO y MARIO SOSA CRUZ, se acuerda: se adjudica la plena propiedad a la ciudadana EIZABETH DEL VALLE SILVA CARACCIOLO, del veinticinco por ciento (25 %) de la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda 07, Casa Número: 52, Cumaná, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Que linda con Propiedad que es o que fue de Gina Granado; Sur: Que linda con la Vereda 07 de la Urbanización Cumanagoto III; Este: Que linda con Propiedad que es o que fue de Francisco Pérez; y Oeste: Que linda con Propiedad que es o que fue de Luisa Mago, cuyas dimensiones se expresan así: Por sus lados Norte y Sur, Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (9,35 mts) en líneas rectas; y por sus lados Este y Oeste, Veintiún Metros con Treinta Centímetros (21,30 mts) en líneas rectas, o sea, una Superficie total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (199,15M2), signada con el Número Catastral: 191402U004044006; que se evidencia de Título de propiedad de dicho terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre Bajo el Número: 8 Folio 32 al folio 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha20 de Abril del año 2.004, y la propiedad de Derechos acreditada de la casa edificada sobre dicho terreno se evidencia de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy, Registro Público, de Fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), registrado bajo el Número: 48, Folios 121 vto al 123 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer trimestre del año 1.988, con aclaratoria de fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), Inscrita bajo el Número: 16, Folio 91, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2.013, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, y sobre el mismo pesa una Servidumbre de Paso. TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA