República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JINIVAES LEMUS BELLO y
YENNYS TRINIDAD RODRÍGUEZ CARRERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE MAYO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7216.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JINIVAES LEMUS BELLO y YENNYS TRINIDAD RODRÍGUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.383.805 y V-13.051.186, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.085.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la urbanización Brasil, sector 03, vereda 26, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una hija que lleva por nombre VANESSA DEL VALLE LEMUS RODRÍGUEZ, quien es venezolana y mayor de edad.
El día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 122 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JINIVAES LEMUS BELLO y YENNYS TRINIDAD RODRÍGUEZ CARRERA, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JINIVAES LEMUS BELLO y YENNYS TRINIDAD RODRÍGUEZ CARRERA, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Brasil, sector 03, vereda 26, casa N° 14, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JINIVAES LEMUS BELLO y YENNYS TRINIDAD RODRÍGUEZ CARRERA, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09,00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.



Sol. N° 14-7216.-
AJLI/MR/rjg.-