República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Municipio Ordinario y de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MILAY JOSEFINA MILLÁN GONZÁLEZ.
DEMANDADO: ELIZABETH RODRÍGUEZ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 16 DE MAYO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 13-5821.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra ELIZABETH RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el inmueble constituido por un local comercial sin número, donde funciona la peluquería Elizabeth, situado en la calle Rendón, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-12.274.430, intentada por MILAY JOSEFINA MILLÁN GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-5.684.071, asistida por los profesionales del derecho FELIX VÁSQUEZ y NESTOR GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.641 y 32.744, sucesivamente.


La pretensión es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial sin número, donde funciona la peluquería Elizabeth, situado en la calle Rendón, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la actora que dio a la demandada en arrendamiento, dicho local comercial, por el tiempo determinado de diez (10) meses entre el veintiocho de febrero de dos mil doce (2012) y el veintiocho de diciembre de dos mil doce (2012), con el canon mensual de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo).
Dice la demandante que al vencimiento del contrato, el veintiocho de diciembre de dos mil doce (2012), se produjo la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento comprendidas el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.983, contestó la demanda de esta manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que deba los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de dos mil doce (2012) hasta la fecha de la demanda, por cuanto los pagó mediante cancelaciones arrendaticias que hizo en el expediente N° 13-634 llevado por el Tribunal, lo cual probará en lel lapso probatorio.



MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
El instrumento simplemente privado entre las partes, reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora le arrendó a la demandada el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de diez (10) meses entre el veintiocho de febrero de dos mil doce (2012) y el veintiocho de diciembre de dos mil doce (2012), con el canon mensual de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo).

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. LA PRETENSIÓN.
La demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el veintiocho (28) de diciembre dos mil doce (2012) y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

2°. LA CONTESTACIÓN.
La demandada negó que adeudase pensiones de arrendamiento, pues las pagaba mediante consignaciones arrendaticias en este Tribunal, pero no probó en el expediente dicho alegato.

3°. LO PROBADO.
Lo que si está probado en autos, por la admisión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda y el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, es que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de diez (10) meses comprendidos entre el veintiocho de febrero de dos mil doce (2012) y el veintiocho de diciembre de dos mil doce (2012).


4°. LA PRÓRROGA LEGAL.
Para este Juzgado al vencimiento del contrato, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), operó de pleno derecho, la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

5°. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN.
Como al vencimiento de la prórroga legal, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la demandada-arrendataria continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora-arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

6°. LA CAUSAL DE DESALOJO.
Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación para determinar si es procedente.
La actora alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre el veintiocho (28) de diciembre dos mil doce (2012) y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
Argüida esta causal de desalojo, el Tribunal pasa a analizar si ella está probada:
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora probar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado admitió, quedando éste obligado a oponer el pago y probarlo.
Como el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el veintiocho (28) de diciembre dos mil doce (2012) y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por MILAY JOSEFINA MILLÁN GONZÁLEZ contra ELIZABETH RODRÍGUEZ, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial sin número, donde funciona la peluquería Elizabeth, situado en la calle Rendón, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de las pensiones de arrendamiento comprendidas entre el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) y el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

En consecuencia, ELIZABETH RODRÍGUEZ tiene que entregar a MILAY JOSEFINA MILLÁN GONZÁLEZ, el inmueble objeto de esta sentencia.

Se condena en costas a la demandada al resultar totalmente vencida en el proceso.

Esta sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.