República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUISA ANTONIA SUCRE DE RAMOS y UBALDO
RAFAEL RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 13 DE MAYO DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 14-7150.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA ANTONIA SUCRE DE RAMOS y UBALDO RAFAEL RAMOS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-2.922.901 y V-2.922.900, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.964.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta (1960), ante la Prefectura del Municipio Arenas, Distrito Montes del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en Boca de Sabana, calle Las Flores, casa N° 82, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron desde el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, de nombre: YARIDA JOSEFINA RAMOS DE MARCANO, quien es mayor de edad.
El día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 27 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Arenas, Distrito Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LUISA ANTONIA SUCRE DE RAMOS y UBALDO RAFAEL RAMOS, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta (1960).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos, LUISA ANTONIA SUCRE DE RAMOS y UBALDO RAFAEL RAMOS, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta (1960).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Boca de Sabana, calle Las Flores, casa N° 82, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUISA ANTONIA SUCRE DE RAMOS y UBALDO RAFAEL RAMOS, ante la Prefectura del Municipio Arenas, Distrito Montes del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta (1960).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12,40 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
Sol. N° 14-7150.-
AJLI/MR/mef.-
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