JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de mayo del año 2014
204º y 155º


Exp. RP41-G-2014-000209


En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Eurys Carmen Marcano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.947.105, asistida por el Abogado Alberto Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre.


En fecha 30 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 24 de enero de 2011, mediante Resolución Nº. 002-2011, ingresó a prestar servicios en el referido Concejo Municipal, ocupando el cargo de Secretaria.

Que en fecha 30 de enero de 2014, se le hizo entrega del oficio sin número suscrito por los ciudadanos T.SU. Jhon Rafael Malavé, en su carácter de Jefe de Personal del mencionado Concejo; Lcdo. Gilme Ramos, en su carácter de Presidente del Concejo; y Lcdo. Samir Rivas, en su carácter de Secretario de Cámara, mediante el cual se le informaba la decisión de prescindir de su cargo y que dicha comunicación iba acompañado de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Municipio Mejía 004 de fecha 29 de enero de 2014, en el que únicamente aparece publicado el Acuerdo de Cámara Nº 03 de fecha 28 de enero de 2014, “Reducción de personal Fijo de la cámara Municipal de Mejía”.


Alega que la notificación del acto administrativo de su retiro de la administración publica no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la misma no se le indicó el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, además que no se le indicó ante que órgano debía ejercer dicho recurso, encontrándose en un verdadero estado de indefensión, pues al no tener conocimiento de ello divagó en interponer el recurso ante órganos administrativos que no eran los competentes.


Continuó expresando que el referido acto administrativo violó su derecho a la defensa, además que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; igualmente alegó que el acto administrativo violó el vicio del falso supuesto.


Finalmente solicitó se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo 03 de fecha 28 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Mejía 004 de fecha 29 de enero de 2014, que ele fuere notificado el día 31 de enero de 2014; asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondiente aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro. Igualmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.



II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:


El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:


Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha treinta (30) de enero del 2014, la ciudadana Eurys Marcano, fue notificada de su retiro del cargo de Secretaria.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el treinta (30) de enero del 2014, fecha en la fue notificada de su retiro del cargo de Secretaria, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de abril de 2014, transcurrieron tres (3) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite, la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre y al ciudadano Alcalde del Municipio Mejía del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero

En esta misma fecha siendo las 12:19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000209
SJVES/RQ/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 05 de mayo de 2014
a las 12:19 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.