JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 22 de mayo del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000273

En fecha 19 de mayo de 2014, el Abogado Héctor García Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.057, apoderado judicial del ciudadano José Luís López López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.156, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que su mandante ingresó al mencionado Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el día 01 de abril de 1997, como Agente y se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 21 de febrero de 2014, cuando se le notificó de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual se le retiró de la Policía del estado Sucre, en dicho organismo llego a obtener y ostentaba para el momento de su retiro, el grado de Oficial Jefe.

Expresó que fue el caso que en fecha 21 de febrero de 2014, fue notificado del contenido del Acto Administrativo de efecto particular, contenido en la Providencia Administrativa Nro. PA/IAPES-NRO:0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, que reza: “En virtud de la Sentencia Firme emitida por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, según causa Penal RP01-P-2013-000276, de fecha 23 de octubre de 2013” y con fundamento en el numeral 4 del articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le retiró del cargo de Oficial Jefe, a pesar de que lo que según alega en contra de su mandante no pesa condena penal definitivamente firme ya que actualmente cursa por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación, particularizado con el Nº. 2014-13.

Alega que la mencionada Providencia Administrativa, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y asimismo que esta sustentado en un falso supuesto.

Finalmente solicita de este Tribunal que declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PA/IAPES-NRO: 0013-14, de fecha 07 de octubre de 2014, y que le fuera notificado a su mandante el día 21 de febrero de 2014 y que en consecuencia se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de oficial jefe en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de la sentencia.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de febrero de 2014, el mencionado ciudadano José Luís López López fue notificado de su retiro del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 19 de mayo de 2014, transcurrieron dos (02) mes y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.


En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 01:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Quintero








Exp RP41-G-2014-000273
SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 22 de mayo de 2014
a las 01:27 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.