JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 21 de mayo del año 2014
204º y 154º



Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Abogado Fredy Alberto Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y vista la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.489, apoderado Judicial del ciudadano Manuel José Silva, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.503, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


I
DE LAS TESTIMONIALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS


Con relación a la promoción realizada en el Capitulo I, del escrito in comento, y su oposición referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Jorge Cabeza y Ronny Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.630.374 y 19.538.134, respectivamente, este Tribunal considera necesario precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento entorno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Ahora bien, el caso que la regla es la admisión de la pruebas promovidas no puede negarse su admisión por el solo hecho de no ser evacuadas por la Oficina de Control de la Actuación Policial, y siendo que la oposición planteada no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas se desecha la oposición planteada y se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes las testimoniales promovidas en el Capitulo I.

Pues bien, a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Jorge Cabeza; a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Ronny Patiño, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.



II
DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, párrafos uno y dos, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que no es hecho controvertido de la demanda siendo impertinente como medio de prueba, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada, y se admiten cuanto a lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténgase en el expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero

En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2013-000075
SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 21 de mayo de 2014
a las 11:13 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.