EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. RE41-G-2005-000031

En fecha tres (3) de noviembre de 2005, la ciudadana Antonieta del Valle Núñez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.776, asistida por las abogadas Ana Maria Libertilla y Dahís Matute Goitía, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.760 y 25.276, respectivamente, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-2338 y 00-2339, de fecha 24 de noviembre de 2005, respectivamente.

Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BP02-N-2005-000339 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha dos (02) de noviembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2005-000031.


Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones, igualmente, se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Antonieta del Valle Núñez.

Que en fecha doce (12) de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Antonieta del Valle Núñez, de forma Positiva, pero la misma no mostró interés procesal en la celebración de la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva de la presente causa, por lo que se ordenó su notificación en varias oportunidades, como lo fue en fecha 14 de marzo del 2013 y 30 de septiembre de 2013, obteniendo como resultado negativo.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana Antonieta del Valle Núñez, antes mencionada, asistida por las abogadas Ana Maria Libertilla y Dahís Matute Goitía, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el doce (12) de enero de 2012.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en dos (02) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 02 de noviembre de 2011, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana Antonieta del Valle Núñez, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 10:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Rosa Quintero

Exp RE41-G-2005-000031
SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 19 de mayo de 2014
a las 10:52 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.