EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de mayo de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 08 de junio de 2004, el abogado Antonio Bouzas M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaro con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano José Antonio García Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.017, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Que en fecha 30 de junio del 2004, ese tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó emplazar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre, al Fiscal General de la República a los terceros interesados por medio de carteles, asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Que en fecha 30 de junio del 2004, ese Juzgado dictó sentencia en el cuaderno separado de medida cautelar mediante el cual acordó la referida medida y ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 110-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, la cual tendrá vigencia hasta tanto se pronuncie sobre la sentencia definitiva.
Que en fecha 27 de septiembre de 2004, ese Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió en fecha 16 de diciembre de 2004.
Que en fecha 21 de abril de 2005, esa Corte dictó sentencias mediante la cual no aceptó la competencia, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenando la remisión de la presente causa para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 25 de enero de 2006.
Que en fecha 15 de febrero de 2006, esa Sala dictó sentencia mediante la cual declaró que el competente para conocer de la presente causa le correspondía la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y ordenó su remisión al mencionado Juzgado, quien lo recibió en fecha 28 de abril de 2006.
Que en fecha 27 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 67 el expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000214 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Que en fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil interpuso diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
Que en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Juez José Gregorio Madriz se avocó al conocimiento en la presente causa.
Que en fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana Juez Silvia Espinoza se avocó al conocimiento de la presente y ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Cumaná estado Sucre, al procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA).
Ahora bien, visto que en la presente causa se planteó la regulación de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo resulto mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
Así pues, aceptada la competencia en la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización del presente asunto, desde la fecha 11 de agosto de 2011.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 11 de agosto de 2011, hasta la presente fecha 19 de mayo de de 2014, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la Perención de la Instancia en la presente causa y en virtud que en fecha 30 de junio del 2004, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 110-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, la cual tendría vigencia hasta tanto se pronuncie sobre la sentencia definitiva y que hasta la presente fecha las partes involucradas en el proceso no han manifestado su interés en que se resuelva el presente asunto, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre, a los fines de que proceda a la reincorporación del ciudadano José Antonio García Ortiz, antes identificado; e igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Antonio García Ortiz. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia administrativa Nº 110-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.
TERCERO: Se Ordena notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del estado Sucre y Antonio García Ortiz.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
RE41-G-2004-000013
SJVES/rq/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 19 de mayo de 2014
a las 11:44 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
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