REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
203° y 154°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano ALEJANDRO DANIEL HERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.114.568, domiciliado en Macho Muerto, calle Doña Josefa, quinta Santana, Porlamar, Estado Nueva Esparta, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre de su hijo, ciudadana MARIA ALEJANDRA MAGO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:21.095.015, domiciliada en el barrio Las Palomas, av. Principal, casa n° 77, Cumana, Estado Sucre, porque la madre no permite que comparta con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hijo.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), se dio por notificada la demandada.-.

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día veintiún (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ el alguacil DANNY CHACON, la comparecencia del demandante ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ, y la NO comparecencia de la demandada, ciudadana MARIA MAGO, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS MOYA.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el
Juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hijo, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la madre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hijo, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar al padre se evidencia que la relación entre el y su hijo, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del hijo, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que el niño antes mencionado tendrán un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ, ya identificado para compartir con el.-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano ALEJANDRO DANIEL HERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.114.568, domiciliado en Macho Muerto, calle Doña Josefa, quinta Santana, Porlamar, Estado Nueva Esparta en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAGO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:21.095.015, domiciliada en el barrio Las Palomas, av. Principal, casa n° 77, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá dos (02) fines de semana al mes con el padre, las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra con el padre, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, ambos padres con el niño en su cumpleaños y el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los veintiseis (26) día de Mes de Mayo de año dos mil catorce (2014). Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO



LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.



EXP. N° JJ1-7225-14
PARTES: ALEJANDRO HERNANDEZ y MARIA MAGO.
DEFINITIVA.