REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de Mayo de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5861-14
PARTES: OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO y YASMELI ARROYO REINO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO y YASMELI ARROYO REINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.218 y V-17.479.743, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloque, Bloque N° 47, Apartamento N° 03-06, Piso N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Milano entre Amador y Hernández, Sector Llano Adentro, Parroquia Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.898, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloque, Bloque N° 47, Apartamento N° 03-06, Piso N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO y YASMELI ARROYO REINO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO y YASMELI ARROYO REINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.973.218 y V-17.479.743, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloque, Bloque N° 47, Apartamento N° 03-06, Piso N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Milano entre Amador y Hernández, Sector Llano Adentro, Parroquia Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.898. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su único (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad, la tendrá el padre, razón por la cual seguirá viviendo con su progenitor en la casa de habitación donde tiene establecido razón por la cual seguirá viviendo con su progenitor en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La ciudadana YASMELI ARROYO REINO, ya identificada se compromete a cumplir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), MENSUALES, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad. De igual manera la madre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de gastos de médicos y de medicinas.-
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá derecho a un régimen de convivencia familiar para con su hijo de la siguiente manera: Los fines de semana de manera aleatoria a partir del día viernes en la tarde y entregarlo el día domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, carnaval alternado, los días decembrinos serán los días 24 y 25 de siembre con la madre, y 31 de siembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre lo compartirá con la madre, el día de niño y el día del cumpleaños del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad, serán compartidos.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-