REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Mayo de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7640-14
SOLICITANTES: MONICA GABIRELA FARIAS SALAZAR y RAFAEL ANGEL CAMILIO GOMEZ PATIÑO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/05/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MONICA GABIRELA FARIAS SALAZAR y RAFAEL ANGEL CAMILIO GOMEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.249.478 y V-16.484.873, respectivamente, domiciliados ambos en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana K, Casa N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.543, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MONICA GABIRELA FARIAS SALAZAR y RAFAEL ANGEL CAMILIO GOMEZ PATIÑO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Nueve (18/12/2009), celebrado por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 142, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana K, Casa N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

 Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MONICA GABIRELA FARIAS SALAZAR y RAFAEL ANGEL CAMILIO GOMEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.249.478 y V-16.484.873, respectivamente, domiciliados ambos en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana K, Casa N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.543. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su Único (01), hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, será compartida por ambos padres.-

LA CUSTODIA: La tendrá la madre MONICA GABIRELA FARIAS SALAZAR.

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle una pensión de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, es decir; SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), quincenales y contribuirá con los gastos inherentes a calzado, vestido, educación, médicos y medicinas, para la mejor formación moral material del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el Padre tendrá un régimen amplio de visitas, vacaciones y paseos. Pudiendo visitar a su hijo en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las este ejerciendo, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior del niño, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA








SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-