REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Mayo de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7632-14
SOLICITANTES: NICOLAS ACOSTA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT CARVAJAL
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25/04/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: DAVID NICOLAS ACOSTA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.631.107 y V-14.671.852, respectivamente, domiciliados en el primero en la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 52, Casa N° 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Bebedero IV, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio MARIA GREIGE, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-8.643.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.964, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: DAVID NICOLAS ACOSTA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT CARVAJAL, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Ocho (17/05/2008), celebrado por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 387, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector N° 01, Vereda N° 52, Casa N° 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

 Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), y tres (03), años de edad, respectivamente.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAVID NICOLAS ACOSTA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.631.107 y V-14.671.852, respectivamente, domiciliados en el primero en la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 52, Casa N° 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Bebedero IV, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio MARIA GREIGE, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-8.643.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.964. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus Dos (02) niñas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), y tres (03), años de edad, respectivamente, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta será compartida y los niños quedaran bajo la custodia de la madre, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT CARVAJAL, ya identificada, como siempre ha sido.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ZENILDE ANTONIA GONZALEZ BOLIVAR.

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre DAVID NICOLAS ACOSTA GONZALEZ, le proveerá mensualmente a favor de los niños la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), como obligación de manutención, la cantidad que será administrada por la madre, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. De igual forma el ciudadano DAVID NICOLAS ACOSTA GONZALEZ, contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, como la compra de juguetes, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la compra de útiles escolares, o materiales culturales.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que será de tipo abierto, en consecuencia el padre podrá frecuentar a sus hijos y compartir con ellos cuando lo desee y siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de los niños, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-