REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: JMS1-S-5894-14
SOLICITANTE: PRIN JOSE LUIS
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan presentado por el ciudadano PRIN JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.478, domiciliado en Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.464 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), en el cual solicita se practique Inspección Judicial sobre un inmueble identificado en autos. Ahora bien de la revisión de las actas que conforme el presente asunto no se evidencia que exista como partes niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente, siendo reitera por decisión del mas alto Tribunal de la República.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda remitir en su totalidad el presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y una vez vencido la Regulación de la Competencia se remitirá en su totalidad al Tribunal competente. Líbrese oficio. Cúmplase
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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