REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de mayo del 2014
203º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7626-14
DEMANDANTES: JAVIER JOSE RONDON RAMIREZ y
ELBIANA INES GARCIA YEGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28/04/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.220, domiciliado en Calle Rivero cruce con Callejón Gallegos, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y ELBIANA INES GARCIA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.276, domiciliada en Las Lomas de Ayacucho, Piso 3, Apartamento 304, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 155.431, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JAVIER JOSE RONDON RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.220, domiciliado en Calle Rivero cruce con Callejón Gallegos, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y ELBIANA INES GARCIA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.276, domiciliada en Las Lomas de Ayacucho, Piso 3, Apartamento 304, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por antela Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 07 de diciembre de 2010, según consta Acta de matrimonio Nº 208, fijando su ultimo domicilio conyugal en Calle Rivero cruce con Callejón Gallegos, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JAVIER JOSE RONDON RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.220, domiciliado en Calle Rivero cruce con Callejón Gallegos, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y ELBIANA INES GARCIA YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.276, domiciliada en Las Lomas de Ayacucho, Piso 3, Apartamento 304, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 155.431, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo cada quince días un fin de semana lo buscara los viernes a las 4 pm., y lo regresara en el hogar materno los días domingos a las 4 pm., la mitad de las vacaciones escolares cuando el niño este en edad escolar, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, la época de carnaval con la madre en semana santa con el padre el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre alternándose estas fechas cada año el día de su cumpleaños el padre podrá asistir a su celebración y el padre podrá pasar el día hasta las 8 p.m., de ese día con su menor hijo si así lo desease. El padre podrá visitar a su menor hijo la veces todas las veces que él lo desee más no podrá ausentarse o trasladar al niño hacia otras ciudades de Venezuela sin el previo consentimiento de sus madre y el respectivo permiso requerido por la ley para tales fines.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre aportará el 30% de sus sueldo devengado y el cual será para la alimentación dinero que se depositará mensualmente en la cuenta signado con el N° 0075060560000794752 del banco Bicentenario de esta cuidad de Cumaná habilitada para ese fin en cualquier y que posteriormente deberá notificarse al al tribunal que lleve la causa. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de zapatos juguetes y prendas de vestir. En cuanto a los gastos médicos ocasionados por eventuales enfermedades serán cubiertos por ambos padres.

En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, en consecuencia ambas partes declaran que no hay nada que reclamar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.


Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) día del mes de mayo de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




ASUNTO: Nº JMS1-7626-14
DEMANDANTES: JAVIER JOSE RONDON RAMIREZ y
ELBIANA INES GARCIA YEGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/rafael