REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6489-13
PARTES SOLICITANTES: YANMAR JOSE RAMIREZ CORTEZ Y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.315.975 y 19.978.849, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibida por Distribución de fecha 14/03/13, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YANMAR JOSE RAMIREZ CORTEZ Y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.315.975 y 19.978.849, respectivamente con domicilio el primero en la Gran Sabana sector IV, vereda 10, casa N° 129, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en San Juan de Macarapana sector Campo lindo, casa S/N° Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estad0o Sucre, debidamente asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.829, alegando que en fecha 01 de JUNIO de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 221; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco y tres (05 y 03) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 20/03/13, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YANMAR JOSE RAMIREZ CORTEZ Y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.315.975 y 19.978.849, respectivamente con domicilio el primero en la Gran Sabana sector IV, vereda 10, casa N° 129, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en San Juan de Macarapana sector Campo lindo, casa S/N° Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estad0o Sucre, debidamente asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.829.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, los ciudadanos YANMAR JOSE RAMIREZ CORTEZ Y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.315.975 y 19.978.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.829, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YANMAR JOSE RAMIREZ CORTEZ Y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.315.975 y 19.978.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.829, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha 01 de JUNIO de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 221; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco y tres (05 y 03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: YANMAR JOSÉ RAMIREZ CORTEZ y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: YANMAR JOSÉ RAMIREZ CORTEZ y RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a sus hijos con plena libertad e incluso en las fechas de su cumpleaños respectivos, Semana Santa, permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartida por los niños en forma alternadas y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por nosotros, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de nuestros hijos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le pasara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que aumente el salario mínimo nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional, en la misma proporción porcentual.
EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes”
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

PARTES: YANMAR JOSE RAMIREZ CORTEZ Y
RUBELYS ANDREINA CAMACHO RENGEL
ASUNTO: JMS1-6489-13
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/rafael