REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6337-14
PARTES SOLICITANTES: VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS y ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.905.278 y 18.776.874, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).

Recibida por Distribución de fecha 1/11/13, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS y ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.905.278 y 18.776.874, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Inpreabogado Nº 105.964, alegando que en fecha 07 de septiembre de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 123; estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Lomas de Ayacucho sector F, 3era calle casa N° 13, municipio Sucre del estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco y dos (05 y 02) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 28/01/13, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS y ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.905.278 y 18.776.874, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Inpreabogado Nº 105.964.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.278, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Inpreabogado Nº 105.964, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal ordenándose la notificación de la ciudadana ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.776.874, dejándose constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana a manifestar lo concerniente a lo solicitado por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS y ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.905.278 y 18.776.874, respectivamente y de este

domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el Inpreabogado Nº 105.964, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha 07 de septiembre de 2.007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 123; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco y dos (05 y 02) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS y ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres y LA CUSTODIA: la ejercerá la madre ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá frecuentar a sus hijas y compartir con ellas, cuando lo desee y siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de las niñas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, dicha cantidad serán retiradas por la madre de las niña, la ciudadana ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS, o por quien ella autorice suficientemente. Esa cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia dw que 9ientras mas crezcan las niñas, tienen más necesidades, de igual forma, contribuirá junto con la madre en el pago, de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por las niñas, como la compra de juguetes, especialmente en las épocas de navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la compra de útiles escolares o materiales culturales.
EN CUANTO A LOS BIENES. Declaran expresamente que actualmente existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar a futuro.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
PARTES: VICTOR RAFAEL ZABALA LEMUS y
ANDREINA JOSE COVA FARIÑAS
ASUNTO: JMS1-6337-13
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
MEGL/rafael