REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de mayo de 2014
204º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5967-14
PARTES: HECTOR JOSE RODRIGUEZ y
EVELIN ROSELIN YSASIS LUNAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE RODRIGUEZ y EVELIN ROSELIN YSASIS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.317.441 y 15.317.585 respectivamente, y domiciliados el primero en la Población de san Antonio del Golfo barrio el terreno, frente al stadium, casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre y la segunda en la Población de san Antonio del Golfo calle el Liceo casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada YULMAYN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.570. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad del Despacho de la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 24. Constituyendo el último domicilio conyugal en en la Población de san Antonio del Golfo barrio el terreno, frente al stadium, casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ y EVELIN ROSELIN YSASIS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.317.441 y 15.317.585 respectivamente, y domiciliados el primero en la Población de san Antonio del Golfo barrio el terreno, frente al stadium, casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre y la segunda en la Población de san Antonio del Golfo calle el Liceo casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 20/05/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ y EVELIN ROSELIN YSASIS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.317.441 y 15.317.585 respectivamente, y domiciliados el primero en la Población de san Antonio del Golfo barrio el terreno, frente al stadium, casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre y la segunda en la Población de san Antonio del Golfo calle el Liceo casa S/N° Municipio Mejías del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada YULMAYN GALANTON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.570. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad del Despacho de la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 24. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre el padre y la madre.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será compartida orientando su educación moral física y mental del mismo LA CUSTODIA, será ejercida por la madre y seguirá viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA se ha establecido un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con l amor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas del niño. De igual manera ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen que el régimen de convivencia familiar amplia se aplicará de forma alternativa estableciendo un fin de semana cada quince días. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de carnaval, navidad, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales, estás serán compartidas en forma alternativas y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión del niño.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La cual quedo acordada por el padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales los cuales serán depositados directamente a la madre ciudadana EVELIN ROSELIN YSASIS LUNAR. Cuenta personal del banco Bicentenario al N° 01750301452000237610 que serían la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días de mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-5967-14
PARTES: HECTOR JOSE RODRIGUEZ y
EVELIN ROSELIN YSASIS LUNAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/Rafael