REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 27 de mayo del 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-S-5134-14
PARTES: RAMIREZ YNGRID y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELYN LÓPEZ PÉREZ o ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, en su condición de apoderados del CONSORCIO SUR CARIBE FASE II-
MOTIVO: CONSIGNACION DE BIENES
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de mayo de 2014, solicitud de homologación Acuerdo transaccional celebrado entre YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN en su condición de representante autorizada de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y los ciudadanos MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELYN LÓPEZ PÉREZ o ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.054.390, 18.128.669, 16.718.557 y 16.925.638, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 116.038, 141.333, 119.109 y 135.113, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 15-A; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2009, bajo el No. 66, Tomo 36, respecto al primero de los nombrados; y en cuanto a las tres (03) últimas, de sustitución de poder autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el No. 031, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por las mencionadas oficinas públicas, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos siguientes: De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ANTECEDENTES
Cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios propuesta por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.550.149; contra CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, el día 09 de octubre de 2012.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sustanciada en el expediente Nro. RP31-L-2012-000415.
En dicho asunto, la parte accionante libeló:
- Que prestó servicios para EL CONSORCIO a través de un contrato para una obra determinada en la obra “Construcción y puesta en servicio de 68 Km de gasoducto de diámetro 36” y tres estaciones de válvulas tramo Provisor-Cumaná” para el sistema Nor-Oriental de Gas, proyecto de PDVSA Gas.
- Que fue despedido sin haber sido terminada la obra ni la parte para la cual fue contratado.
- Que el servicio lo prestó en la estación de válvulas BM-14 del proyecto antes referido, ubicada en los Altos de Tres Picos, Sector Guatacaral de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre.
- Que a la fecha de la presentación de la demanda EL CONSORCIO no le ha indemnizado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberlo despedido injustificadamente.
- Que ingresó el 15 de Septiembre de 2009.
- Que fue despedido el 23 de julio de 2010.
- Que su cargo fue de obrero.
- Que laboró en la estación BM-14.
- Que su salario básico diario era de Bs. 69,23.
- Que salario normal diario era de Bs. 96,62.
- Que le corresponden 806 días de indemnización, equivalente a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.875,72).
Por su parte, CONSORCIO SUR CARIBE, FASE II, alegó:
Aceptó que JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO) prestó servicios para EL CONSORCIO a través de un contrato para una obra determinada en la obra “Construcción y puesta en servicio de 68 Km de gasoducto de diámetro 36” y tres estaciones de válvulas tramo Provisor-Cumaná” para el sistema Nor-Oriental de Gas, proyecto de PDVSA Gas.
Negó, rechazó y contradijo que JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO) fue despedido sin haber sido terminada la obra ni la parte para la cual fue contratado.
Aceptó por ser cierto que el servicio lo prestó en la estación de válvulas BM-14 del proyecto antes referido, ubicada en los Altos de Tres Picos, Sector Guatacaral de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la presentación de la demanda EL CONSORCIO no le ha indemnizado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberlo despedido injustificadamente.
Aceptó por ser cierto que JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO) ingresó el 15 de Septiembre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO) fue despedido el 23 de julio de 2010, toda vez que la fase para la cual fue contratado finalizó.
Aceptó por ser cierto que su cargo fue de obrero.
Aceptó por ser cierto que JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO) laboró en la estación BM-14.
Aceptó por ser cierto que su salario básico diario era de Bs. 69,23.
Aceptó por ser cierto que su salario normal diario era de Bs. 96,62.
Negó, rechazó y contradijo que a JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO) le corresponden 806 días de indemnización, equivalente a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.875,72).
En el marco del procedimiento referido, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, celebraron TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se verificó el día 28 de junio de 2013.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal impartió la homologación debida.
Posteriormente, CONSORCIO SUR CARIBE FASE II recibió oficio Nro. JMS1-1798-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, tal y como se evidencia de autos, a través del cual fue convocado a una audiencia a celebrarse el día 02 de diciembre de 2013, a las 10:00 am, oportunidad en la que compareció a través de su representación judicial, así como también lo hizo la ciudadana YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.777.719, quien fungió como supuesta concubina del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, antes identificado, y el ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.396.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.753, quien representó judicialmente al Sr. Fernández, en el procedimiento sustanciado en el expediente RP31-L-2012-000415.
Aperturado el acto, nuestra representada fue notificada que el Sr. Fernández había fallecido, así como de la imposibilidad de cobro del cheque Nro. 24268514 de fecha 12 de junio de 2013, girado contra Banesco Banco Universal, C.A., emitido a su favor, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), entregado a su apoderado judicial con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, por el hecho de deceso.
En fecha 20 de febrero de 2014, CONSORCIO SUR CARIBE FASE II recibió oficio Nro. 0CC-0026-2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, notificándosele que por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, había sido declarada nula la transacción laboral precedentemente referida.
Conjuntamente con el oficio No. 0CC-0026-2014, el Tribunal envió a CONSORCIO SUR CARIBE FASE II original del cheque Nro. 30811204, de fecha 05 de febrero de 2014, girado contra Banco Bicentenario, C.A, a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
Contra dicha decisión CONSORCIO SUR CARIBE FASE II ejerció recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2014.
No obstante a lo antes referido, y atendiendo la petición de este Tribunal de suscribir nuevamente la Transacción Laboral con la ciudadana YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.777.719, actuando como representante autorizada de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según autorización judicial emitida en fecha 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; es por lo que CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, convino en materializar nuevamente el acuerdo por ante este Juzgado, con el único fin de salvaguardar los derechos de los herederos del Sr. José Fernández.
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo anteriormente señalado por JOSÉ FERNÁNDEZ en su escrito libelar, y lo argumentado por EL CONSORCIO, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por la ciudadana YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento, y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de JOSÉ FERNÁNDEZ , y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que EL CONSORCIO acepte los argumentos de JOSÉ FERNÁNDEZ y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad esta que comprende todos conceptos laborales, beneficios socio-económicos, e indemnizaciones generados de la prestación de servicio de JOSÉ FERNÁNDEZ a favor de EL CONSORCIO, que a criterio de aquel no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.
En consecuencia, EL CONSORCIO cancelará con motivo del presente acuerdo transaccional la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque No. 00001820, de fecha 23 de abril de 2014, girado contra Banco Bicentenario, emitido a favor de YNGRID RAMÍREZ, en su carácter de autorizada judicial.
La ciudadana YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, actuando como representante autorizada de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según autorización judicial emitida en fecha 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná a su vez declara haber recibido al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional y en presencia del Juez, a su más cabal y entera satisfacción el instrumento financiero, antes identificado, como consecuencia del arreglo alcanzado con EL CONSORCIO, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con EL CONSORCIO CON JOSÉ FERNÁNDEZ (HOY OCCISO), los cuales incluyen y comprenden todos los conceptos y haberes reclamados, que han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a JOSÉ FERNÁNDEZ con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con EL CONSORCIO, desde el 15 de Septiembre de 2009 hasta el 23 de julio de 2010.
TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, actuando como representante autorizada Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de EL CONSORCIO en este acto, de conformidad con las cláusulas anteriores, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a JOSÉ FERNÁNDEZ le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con EL CONSORCIO durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, actuando como representante autorizada de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además declara que EL CONSORCIO nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que sostuvo con JOSÉ FERNÁNDEZ, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos libelados, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional; y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva, Código Civil, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
CUARTA: FINIQUITO TOTAL.-
Yo YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, actuando como representante autorizada de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que JOSÉ FERNÁNDEZ tenga o pudiere tener contra EL CONSORCIO por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN extiende a EL CONSORCIO el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponderle a JOSÉ FERNÁNDEZ, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
QUINTA: DESISTIMIENTOS.-
Yo YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, actuando como representante autorizada de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra EL CONSORCIO, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a EL CONSORCIO con el hoy occiso.
SEXTA: -CONFORMIDAD DE LOS HEREDEROS DE JOSÉ FERNÁNDEZ.
Yo YNGRID DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, actuando como representante autorizada de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con EL CONSORCIO, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11.00a.m.
La Secretaria
MEG/milagros
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