REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5960-14
PARTES: EDITH TERESA ROMERO RAMOS y
RONALD JOSE HERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EDITH TERESA ROMERO RAMOS y RONALD JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.393 y 18.418.906 respectivamente, y domiciliados la primera en la urbanización la Llanada sector 03, calle 4 parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urbanización la Llanada sector 4, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado sucre, debidamente asistidos por la abogada DAISY VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 20/09/99, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 20. Constituyendo el último domicilio conyugal en la urbanización La Llanada sector 3, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDITH TERESA ROMERO RAMOS y RONALD JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.393 y 18.418.906 respectivamente, y domiciliados la primera en la urbanización la Llanada sector 03, calle 4 parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Urbanización la Llanada sector 4, Parroquia Altagracia Municipio sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 19/05/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDITH TERESA ROMERO RAMOS y RONALD JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.393 y 18.418.906 respectivamente, y domiciliados la primera en la urbanización la Llanada sector 03, calle 4 parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo
en Urbanización la Llanada sector 4, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado sucre, debidamente asistidos por la abogada DAISY VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.897. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20/09/99, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 20. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre el padre y la madre.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padre quienes están en la Obligación de cuidar, proteger y velar por el sano bienestar de la niña; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de la LOPNNA de común acuerdo LA CUSTODIA, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde la separación de hecho en fecha 17/05/2007, hasta la presente fecha ha venido ejerciendo EDITH TERESA ROMERO RAMOS y que una vez sea declarado el divorcio la custodia de la niña continuará siendo ejercida por la madre ciudadana EDITH TERESA ROMERO RAMOS, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección Urbanización la Llanada sector 3, calle 4, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. En caso de cambio de domicilio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA el mismo será lo más amplio posible pudiendo el padre llevársela a pasear para que así la relación entre padre e hija sea armoniosa, el padre respetará las horas que la niña este en sus labores escolares

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre Fijará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y de igual manera el padre coadyuvará con el 50% en todo lo relacionado con los útiles escolares, medicamentos, vestido y otros gastos que necesite la niña.

En cuanto a los bines que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días de mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-5960-14
PARTES: EDITH TERESA ROMERO RAMOS y
RONALD JOSE HERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/Rafael