REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 26 de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-4548(TP2-5460-09)11
PARTES SOLICITANTES: YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).
Recibida por Distribución de fecha 018/11/2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.935.240 y 8.444.201, respectivamente y domiciliados en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza Parroquia Altagracia Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio VINCENCINA CASERTA DI MILIA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 36.964, alegando que en fecha 14/11/1996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 439, fijando su último domicilio conyugal en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza Parroquia Altagracia Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos y que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16,15 y 09 años de edad, respectivamente y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 09/02/2009 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.935.240 y 8.444.201, respectivamente y domiciliados en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza Parroquia Altagracia Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada VINCENCINA CASERTA DI MILIA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 36.964.
Mediante diligencias de fecha 11 de abril de 2014, presentada por la ciudadana los ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE, debidamente asistida por la abogada VINCENCINA CASERTA DI MILIA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 36.964 solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal. Dictándose en fecha 15/04/2014 auto acordándose la notificación del ciudadano LUIS RAFAEL LEMUS, para que exponga en relación a la solicitud de conversión formulada por su cónyuge, concediéndosele tres días para ello.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.935.240 y 8.444.201, respectivamente y domiciliados en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza Parroquia Altagracia Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio VINCENCINA CASERTA DI MILIA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 36.964, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 439 y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16,15 y 09 años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS, y de los custodia de los hermanos LEMUS LOPEZS la ejercerá la madre, ciudadana YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE .
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de los niños durante todos los días de la semana. De igual manera acuerdan que los fines de semana serán alternados, con la obligación que los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanezcan juntos, por lo que un fin de semana los niños lo pasaran con el padre y el siguiente con la madre, iniciándose el régimen de convivencia con el padre, en cuanto al día del padre los niños lo pasaran con el padre. En cuanto el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán por mitad, es decir, la primera mitad lo pasarán con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa. En cuanto a Navidad y Fin de Año, serán alternados, empezando por el padre. Ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas debido a las actividades laborales de los padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: ambos padres tendrán la obligación de manutención, pero la madre, YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE, se compromete a entregar al padre, la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, en la época Decembrina la madre aportara la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para los gastos de ropa y calzado. Otros gastos como: vivienda, gastos médicos, hospitalizaciones y tratamientos médicos, serán cubiertas por mitad.-
EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio obtuvieron una vivienda ubicada en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza de la ciudad de Cumaná Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual será partida y liquidada posteriormente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Sin embargo, los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de su exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/milagros
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