REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 21 de mayo del 2014
203º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7690-14
DEMANDANTES: JACKSY GREGORINA GARCIA ZERPA y
RENY ANTONIO RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JACKSY GREGORINA GARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.515, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y RENY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.257, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por los abogados LEONARDEO LUIS AMUNDARAIN BARRERTO y LUIS ANTONIO GARRETA AVILA inscritos en el inpreabogado bajo el N° 27.650 y 52.142, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JACKSY GREGORINA GARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.515, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y RENY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.257, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 14 de diciembre de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 246 fijando su ultimo domicilio conyugal en calle la marina sector los Mangles casa N° 147 Parroquia Valentín Valiente Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis Y tres (06 y 03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: JACKSY GREGORINA GARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.515, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y RENY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.257, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por los abogados LEONARDEO LUIS AMUNDARAIN BARRERTO y LUIS ANTONIO GARRETA AVILA inscritos en el inpreabogado bajo el N° 27.650 y 52.142, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA será ejercida por la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá el siguiente régimen de convivencia familiar: A) Durante el periodo de escolar, el padre podrá buscarlo de lunes a viernes de 2 pm, hasta las 6 pm. B) En el periodo vacacional estas visitas se alargaran desde las 09 am, hasta las 6 pm, los fines de semana estarán un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre. En cuanto a las navidades y año Nuevo cuando las navidades la pasen con el padre el año nuevo y los reyes lo pasarán con la madre y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. Salvo algún caso de fuerza mayor.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ofrece entregar dada la situación económica del país la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, durante los meses que restan de él año 2014, siendo dicho concepto revisado una vez culminado dicho lapso y hacer los ajustes respectivos que se requieran para una mejor manutención de sus hijos. Tanto la madre como el padre les preveerán todo lo necesario para el suministro de vestido, calzado, medicinas. En cuanto a la Ropa y juguetes del periodo navideño se acuerda que el padre le compre todo ello, por lo que se acordará la manera y forma de cumplir como padre de la mejor manera dicha obligación, en este sentido este último comunicará la fecha de cumplimiento para que le acompañen sus hijos para la compra de ropa, en cuanto a los juguetes se los entregará a la madre antes de navidad de cada año salvo en aquellos casos que les corresponda a los niños pasarlo con su padre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiuno (21) día del mes de mayo de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA



ASUNTO: Nº JMS1-7690-14
DEMANDANTES: JACKSY GREGORINA GARCIA ZERPA y
RENY ANTONIO RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
MEG/rafael