REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 20 de Mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-6653-13
SOLICITANTES: PEREZ RUIZ HERNAN y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/05/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEREZ RUIZ HERNAN JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.221, debidamente asistido por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Inpreabogado N° 67.053, y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTHALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.288, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados EVELIS BOMPART FLORES y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogado N° 84.933 y 59.459, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Nueve (09) de Agosta del año Dos Mil Ocho (2.008), según consta de acta de matrimonio N° 06, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (03), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEREZ RUIZ HERNAN JOSE y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.221 y V-15.894.288, respectivamente.
En fecha Dieciséis (16), de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos PEREZ RUIZ HERNAN JOSE y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.221 y V-15.894.288, respectivamente, antes identificados, asistidos por la Abogado FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 59.459, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEREZ RUIZ HERNAN JOSE y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTHALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.221 y V-15.894.288, respectivamente, antes identificados, asistidos por la Abogado FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 59.459, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Agosta del año Dos Mil Ocho (2.008), según consta de acta de matrimonio N° 06; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su única (01), hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (03), años de edad, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. De acuerdo a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (03), años de edad, será compartida entre los padres.-
LA CUSTODIA: La tendrá madre, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara una Obligación de Manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), quincenalmente y dará un aguinaldo en el mes de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de conformidad en lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito un 20% de vacaciones, un 20% de bono vacacional, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0102-0072-960072182673, a nombre de la ciudadana MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTHALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.288, la cual será de contado quincenalmente del sueldo del ciudadano PEREZ RUIZ HERNAN JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.221. Asimismo se oficie a la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, DISTRIBUIDORA CUMANÁ, ubicada en la carretera Cumaná Cumanacoa, sector Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre, a los fines de que se descuente del salario del ciudadano PEREZ RUIZ HERNAN JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.221, domiciliado en Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, las cantidades antes mencionadas de igual manera solicita a la beneficiara de útiles escolares, medicinas, asistenta medica, juguetes y otros beneficios que le corresponda.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Ambos de común acuerdo lo establecerán de la siguiente manera: fines de semana alternas de 09:00 am a 06: pm, carnavales y semana santa alternativos, diciembre 24 y 25 con el padre de 09:00 pm a 04:00 pm, sin pernoctar y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, todo ello con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la residencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (03), años de edad, residirá con su madre. Cada cónyuge se residenciara fuera de esta ciudad, deberá notificarle al otro la dirección de su nueva residencia -
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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