REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-6606-13
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26/04/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.381 y V-13.835.575, respectivamente; de este domiciliados en la Urbanización “Villa Kamila”, Calle Principal, Casa N° A-03, ubicada en la Avenida Camcamure, carretrea Cumaná – San Juan, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado BEARLUIS MAGO MAGO, inscrita en el Inpreabogado N° 110.386, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), según consta de acta de matrimonio 212, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Treinta (30) de abril de dos mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.381 y V-13.835.575, respectivamente.
En fecha Diecinueve (19), de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.381 y V-13.835.575, antes identificados, asistidos por el Abogado BEARLUIS MAGO MAGO, inscrita en el Inpreabogado N° 110.386, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.381 y V-13.835.575, respectivamente; de este domiciliados en la Urbanización “Villa Kamila”, Calle Principal, Casa N° A-03, ubicada en la Avenida Camcamure, carretrea Cumaná – San Juan, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado BEARLUIS MAGO MAGO, inscrita en el Inpreabogado N° 110.386, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), según consta de acta de matrimonio 212; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su primer y única (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02), años de edad, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ANA LUTMARY CAMPOS.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña, ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO, pasara QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, además compartirá con la madre la compra de útiles y uniformes escolares y todo lo relativo al vestido y a la salud de la niña, así como también los gastos de medicinas y asistencia medica.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá gozar de un amplio régimen de convivencia familiar, según lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, manifestaron por mutuo consentimiento separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
• Que adquirieron un (01)inmueble ubicado en la urbanización “Villa Kamila”, calle principal, Casa N° A-03, ubicado en la avenida Cancamure, carretera Cumaná – San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, N° Catastral 19-14-01-U-015-000-4078-000-000-000. El referido inmueble esta enclavado en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Doscientos Noventa y un Metros Cuadrados con quince decímetros cuadrados (291,15 mts2), y el mismo consta de un (01), nivel y tiene un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 2011, quedando registrado bajo el N° 422.17.9.1.3036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, a través de un crédito en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO RIVERO y ANA LUTMARY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.381 y V-13.835.575, respectivamente
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