REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-6555-13
SOLICITANTES: PATRICIA JOSEFINA RIVERO SALAZAR y LAZLO JUNIOR SIMUKONIS LOAIZA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16/04/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA RIVERO SALAZAR y LAZLO JUNIOR SIMUKONIS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.787 y V-14.816.458, respectivamente; de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 107.034, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 25, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintiocho (28) de junio de dos mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA RIVERO SALAZAR y LAZLO JUNIOR SIMUKONIS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.787 y V-14.816.458, respectivamente.
En fecha Veinticuatro (24), de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA RIVERO SALAZAR y LAZLO JUNIOR SIMUKONIS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.787 y V-14.816.458, antes identificados, asistidos por el Abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 107.034, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA RIVERO SALAZAR y LAZLO JUNIOR SIMUKONIS LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.787 y V-14.816.458, respectivamente; de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 107.034, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), según consta de acta de matrimonio 163; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su primer y único (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, PATRICIA JOSEFINA RIVERO SALAZAR.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano LAZLO JUNIOR SIMUKONIS LOAIZA, se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), semanal. De igual manera y forma voluntaria ofrece a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), al final de cada año. Asimismo, el padre velara en la colaboración con un cincuenta por ciento (50%), por otros gastos necesarios de su hijo tales como: vestimenta, asistencia médica, educación, (uniformes y útiles escolares), etc.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio el cual se especifica a continuación: Un fin de semana el niño lo pasara con el padre y un fin de semana el niño lo pasara con la madre, las vacaciones como carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, 24 de diciembre y fin de año, será de forma alterna, así como también se hará de forma alternada el día de su cumpleaños. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
|