REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 19 de mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6594-13
PARTES SOLICITANTES: FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos (Definitiva).
Recibida por Distribución de fecha 23/04/2013 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.12.849.069 Y V.-15.140.050, respectivamente, domiciliados en el Cuartel Antonio José de Sucre Cumaná Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada DIANA ROJAS inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.376, alegando que en fecha 17/11/2005, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en acta Nº 537, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 30/04/2013, se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.12.849.069 Y V.-15.140.050, respectivamente, domiciliados en el Cuartel Antonio José de Sucre Cumaná Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada DIANA ROJAS inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.376.-
Mediante diligencias de fecha 15 de mayo de 2014, ciudadanos los ciudadanos FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.12.849.069 Y V.-15.140.050, respectivamente, domiciliados en el Cuartel Antonio José de Sucre Cumaná Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada DIANA ROJAS inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.376, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.12.849.069 Y V.-15.140.050, respectivamente, domiciliados en el Cuartel Antonio José de Sucre Cumaná Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada DIANA ROJAS inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.376, alegando que en fecha 17/11/2005, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en acta Nº 537, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 17/11/2005, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…La Patria Potestad Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA.
La Responsabilidad de Crianza: : Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos FLORES MORALES JOSE ALEXANDER Y COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA, y de los custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA.
Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de la siguiente el padre ejercerá su derecho a visitar a sus hijos con normal regularidad en horas diurnas a fin de que no afecte sus horas de estudio, descanso y sueño: tomado en consideración la profesión del padre la esta sujeta a ser trasladado a otras guarniciones militares y al cumplimiento de guardias y comisiones que le impidan cumplir el presente régimen, podrán pasar un fin de semana es decir desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde; con el padre de manera quincenal. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En semana Santa y Carnaval ; cuando la semana santa la pase con el padre , el carnaval lo pasará con la madre, ambos en forma alternativas año tras año. Las vacaciones escolares serán divididas en dos periodos de tiempos iguales. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños lo pasará con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en la ocasión. El padre da plena autorización para que sus hijos puedan transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional con su madre .
La Obligación Manutención: El padre ciudadano: FLORES MORALES JOSE ALEXANDER se compromete aportar el equivalente al 30% de su sueldo mensual, con el entendido que a medida que aumenten sus ingresos será proporcionalmente aumentada tal cantidad el padre cubrirá el 50% por los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio recreación, incluyendo : libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos donde reciban educación escolar, liceísta y universitaria, así mismo se ratifica la autorización otorgada con anterioridad para que la dirección de personal del ejercito descuente del salario la cantidad que represente el 30% del salario mensual, así como también el 30% de Bonificación de Fin de Año, y el 30% de Bono Vacacional, de igual manera el 100% que le corresponde a sus hijos de bono escolar y juguetes que recibe por cada hijo. Así mismo entregará el 50% correspondiente a sus Prestaciones Sociales a sus hijos de igual forma lo hará la madre. Dichos descuentos deberán ser depositados en forma puntal en la cuenta corriente N° 0003-0036-57-0001032915 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA.
En cuanto a los bienes a liquidar fue adquirido un inmueble ubicado Avenida Cancamure Urb Villas de Santa Ana Calle 1 N° 8 Cumaná Estado Sucre, el cual declaramos de mutuo acuerdo que lo ocuparán tanto la madre COLOMO HENRIQUEZ ANNIG MARINA con los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/milagros
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