REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de Mayo de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5930-14
PARTES: DIANELLY DEL VALLE RIVAS MATA y OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DIANELLY DEL VALLE RIVAS MATA y OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.815.129 y N° V-13.358.560, respectivamente, domicilios la primera en la Urbanización La Llanada, Sector N° 03, Vereda N° 02, Casa N° 27, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 35, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON TEGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 35, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), y doce (12), años de de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15), del mes de febrero del año Dos Mil Tres (2.003).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DIANELLY DEL VALLE RIVAS MATA y OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DIANELLY DEL VALLE RIVAS MATA y OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.815.129 y N° V-13.358.560, respectivamente, domicilios la primera en la Urbanización La Llanada, Sector N° 03, Vereda N° 02, Casa N° 27, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 35, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON TEGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), y doce (12), años de de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida entre el padre y la madre, en cumplimiento a las normas legales que rigen la materia y de manera especial a la norma contenida en el articulo 360 de la Ley que rige la materia.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores convienen en que el padre ciudadano OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, plenamente identificado, aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), mensuales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que se implementé un régimen amplio para que padre e hijos puedan convivir y compartir como lo consagra la ley sin mayores restricciones que las atinentes a los horarios de clase y sueño del hijo adolescente.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-