REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de mayo de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5924-14
PARTES: RONDON GUILLERMO JOSE Y LEON FERMIN LEIDYS JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09/05/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RONDON GUILLERMO JOSE Y LEON FERMIN LEIDYS JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.6.031.551 y V. 10.949.564 respectivamente, domiciliados el primero en Fe y Alegría, sector 1, vereda 36 N° 18 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Urb Brasil Sur, primera Calle, terraza 3 N° 28 Cumaná asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 105.964. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de julio del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 348 Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Brasil Sur, primera Calle, terraza 3 N° 28 y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres JOSUE MIGUEL Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el 22 mes de junio del año 2002, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RONDON GUILLERMO JOSE Y LEON FERMIN LEIDYS JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.6.031.551 y V. 10.949.564 respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, este Circuito admitió la solicitud, y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RONDON GUILLERMO JOSE Y LEON FERMIN LEIDYS JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.6.031.551 y V. 10.949.564 respectivamente, domiciliados el primero en Fe y Alegría, sector 1, vereda 36 N° 18 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Urb Brasil Sur, primera Calle, terraza 3 N° 28 Cumaná asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 105.964. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de julio del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 348. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) años de edad respectivamente. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos RONDON GUILLERMO JOSE Y LEON FERMIN LEIDYS JOSEFINA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana LEON FERMIN LEIDYS JOSEFINA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano RONDON GUILLERMO JOSE contribuirá con la manutención de su hija con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) quincenal cantidad esta que será administrada por la madre o por quien autorice ella: dicha cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute un aumento en sus ingresos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre tendrá un régimen abierto en consecuencia podrá frecuentar a su hija y compartir con ella cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de la adolescente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/milagros