REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de Mayo de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5912-14
PARTES: PABLO PROSPERI ALVAREZ y LISBETH DEL VALLE LEON
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PABLO PROSPERI ALVAREZ y LISBETH DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.946.675 y 13.051.581, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Guarame, Tamarindo Villa, N° 1-2, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización el Bosque, Calle El Bucare, Manzana K, Parcela N° 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RAFAEL BRUNO BELLO BOADA y MARIA VALENTINA YAÑEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 182.761 y 119.093, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Bosque, Calle El Bucare, Manzana K, Parcela N° 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 20 del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PABLO PROSPERI ALVAREZ y LISBETH DEL VALLE LEON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PABLO PROSPERI ALVAREZ y LISBETH DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.946.675 y 13.051.581, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Guarame, Tamarindo Villa, N° 1-2, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización el Bosque, Calle El Bucare, Manzana K, Parcela N° 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RAFAEL BRUNO BELLO BOADA y MARIA VALENTINA YAÑEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 182.761 y 119.093. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su única (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: La misma será compartida, es decir, que seguirá ejercida conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido compartida con estricto cumplimiento a las normas legales que rigen la materia y de manera especial a la norma contenida en el articulo 360 de la Ley que rige la materia.
LA CUSTODIA: De la Niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), años de edad, la tendrá la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05), de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Así mismo, se señala, que dicho monto será ajustado anualmente en igual proporción al aumento de la cesta básica alimentaria de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña es especie del cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, uniformes escolares, uniformes y medicina en su oportunidad.
Asimismo, el padre se compromete a los gastos de colegio y actividades extraescolares de su menor hija.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña de la forma siguiente:
En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precede a informar al tribunal que la madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a las buenas relaciones con el padre, ha venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de su menor hija.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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