REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de Mayo de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5910-14
PARTES: ANGEL FRANCISCO DE LA CRUZ BOADA y YURMIS DEL VALLE AÑEZ CARREÑO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO DE LA CRUZ BOADA y YURMIS DEL VALLE AÑEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.743.418 y 15.936.140, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-4, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 109, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de agosto del año Mil Novecientos y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-4, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), y ocho (08), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGEL FRANCISCO DE LA CRUZ BOADA y YURMIS DEL VALLE AÑEZ CARREÑO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO DE LA CRUZ BOADA y YURMIS DEL VALLE AÑEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.743.418 y 15.936.140, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Trinidad, Vereda H-4, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 109, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha primero (01) de agosto del año Mil Novecientos y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), y ocho (08), años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: La misma será compartida, es decir, que seguirá ejercida conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido compartida con estricto cumplimiento a las normas legales que rigen la materia y de manera especial a la norma contenida en el articulo 360 de la Ley que rige la materia.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre de los Niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano ANGEL FRANCISCO DE LA CRUZ BOADA (anteriormente identificado), se compromete a sufragar para la cooperación de los gastos que implican la manutención de sus hijos, la cantidad del 30% del sueldo que devenga actualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. De esta manera manifestamos al tribunal que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo dese. En las vacaciones escolares, los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia familiar, y en lo que concierne a las vacaciones del mes de diciembre, el padre podrá visitar a sus hijos tanto el día veinticuatro (24), como el treinta y uno (31), de dicho mes. Todo de conformidad con el artículo 385, 386, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que existen bienes y deudas que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente una vez que sea disuelto el matrimonio.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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