REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Mayo de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5903-14
PARTES: HUILLCAR GUMERSINDO CARRIZALES MARQUEZ y GABRIELA SOLANGE BLOHM SALAZAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos HUILLCAR GUMERSINDO CARRIZALES MARQUEZ y GABRIELA SOLANGE BLOHM SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.833.739 y 12.664.648, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Casa N° 95, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Camcamure, Urbanización Agualuz, Casa N° B-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YSA CHOPITE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.435.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de octubre del año Mil Novecientos y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población Santa Fe, Sector El Manguito, vía Turimiquire, Casa N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11), y diez (10), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15), del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HUILLCAR GUMERSINDO CARRIZALES MARQUEZ y GABRIELA SOLANGE BLOHM SALAZAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HUILLCAR GUMERSINDO CARRIZALES MARQUEZ y GABRIELA SOLANGE BLOHM SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.833.739 y 12.664.648, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Casa N° 95, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Camcamure, Urbanización Agualuz, Casa N° B-01, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YSA CHOPITE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.435.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.746. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus tres (03) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11), y diez (10), años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: De los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a la madre, y tendrán como domicilio la siguiente dirección: Avenida Camcamure, Urbanización Agualuz, Casa N° B-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; asimismo la custodia del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre hasta que el referido menor cumpla la mayoría de edad, y tendrá como domicilio la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Jabillos, Casa N° 95, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido compartida con estricto cumplimiento a las normas legales que rigen la materia y de manera especial a la norma contenida en el articulo 360 de la Ley que rige la materia.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre HUILLCAR GUMERSINDO CARRIZALES MARQUEZ, durante el periodo de separación de hecho, ha dado estricto cumplimiento a todas las obligaciones previstas en las mencionadas disposiciones. El padre de mutuo y amistoso acuerdo, se compromete:
1. A entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y por supuesto, aumentar dicho monto en forma proporcional al índice inflacionario anual.-
2. Bono Vacacional de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), los primeros cinco días del mes de agosto; el cual deberá ir adaptándose al índice inflacionario anual.-
3. Bonificación Navideña de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), la cual se ira adaptando al índice inflacionario anual.-
4. Uniformes y Útiles Escolares TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), el cual se ira adaptando al índice inflacionario anual.-
5. Igualmente se compromete a pagar los estudios universitarios de sus menores hijos en la oportunidad correspondiente, entendiéndose que el mayor de nuestros hijos ya comenzó la universidad.-
6. En caso que la madre reinicie sus actividades profesionales o efectúe trabajos que generen ingresos económicos, se obliga a colaborar con la manutención de los hijos.-
LA PATRÍA POTESTAD: La misma será compartida, es decir, que seguirá ejercida conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo y atendiendo al interés superior de los niños (Articulo 8 de la Ley Especial), que el padre gozara de la mayor amplitud y Mahendra contacto con sus hijos todo el tiempo que sea necesario tal y como fue anteriormente expuesto.-
Ambos padres se obligan por partes iguales a la salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de los niños mensualmente.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que existen bienes y deudas que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente una vez que sea disuelto el matrimonio.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-