REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de mayo de 2014
204º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5885-14
PARTES: DAVID SAUD ROJAS y
CARMEN YSABEL VENALES MUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/04/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DAVID SAUD ROJAS y CARMEN YSABEL VENALES MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.766.778 y 11.439.334 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Los Chaimas Bloque 23-B apartamento 1, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Calle Blanco Fombona N°! 86, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el IPSA bajo los Nº 39.926. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 241. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Los Chaimas Bloque 23-B apartamento 1, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis y diez (16 y 10) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAVID SAUD ROJAS y CARMEN YSABEL VENALES MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.766.778 y 11.439.334 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Los Chaimas Bloque 23-B apartamento 1, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Calle Blanco Fombona N°! 86, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 08/05/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los


ciudadanos DAVID SAUD ROJAS y CARMEN YSABEL VENALES MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.766.778 y 11.439.334 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Los Chaimas Bloque 23-B apartamento 1, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Calle Blanco Fombona N°! 86, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el IPSA bajo los Nº 39.926. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 241. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis y diez (16 y 10) años de edad respectivamente, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: ejercida por el padre y la madre de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida y LA CUSTODIA, Será ejercida por la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA será amplio siempre que no interfiera sus actividades estudiantiles, culturales, recreacionales y físicas, igualmente los fines de semanas serán compartidas y el periodo de vacaciones escolares. En cuanto a la navidad, año nuevo serán alternativamente compartidos. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con la madre la semana santa la pasará con la padre. Ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre el día de la madre lo pasarán con la madre tomando en cuenta el bienestar de los menores.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la mensualidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Los gastos pertinentes a sus hijos tales como: educación, vestido, asistencia médica incluyendo emergencias, igualmente los gastos especiales en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares los pudieran acordar de mutuo y amistosamente de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cada una de esas fechas pues están dispuestos en su separación a conservar las mejores relaciones amistosas en pro de sus hijos. Queda expresamente que el monto señalado será aumentado según el índice de inflación y según los aumentos en materia de beneficio laboral del padre y la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días de mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-5885-14
PARTES: DAVID SAUD ROJAS y
CARMEN YSABEL VENALES MUNDARAIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/rhm