REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Mayo de 2014. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5873-14
PARTES: FRANK DEL VALLE CORTEZ MAITA y DEIXI JOSEFINA PATIÑO NORIEGA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos FRANK DEL VALLE CORTEZ MAITA y DEIXI JOSEFINA PATIÑO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.345.436 y 10.292.925, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Razetti, Sector Vista Hermosa vía el Rincón, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en la Población de Santa Fe, Sector El Manguito, vía turimiquire, Casa N° 01, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de octubre del año Mil Novecientos y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población Santa Fe, Sector El Manguito, vía Turimiquire, Casa N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15), del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANK DEL VALLE CORTEZ MAITA y DEIXI JOSEFINA PATIÑO NORIEGA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANK DEL VALLE CORTEZ MAITA y DEIXI JOSEFINA PATIÑO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.345.436 y 10.292.925, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Razetti, Sector Vista Hermosa vía el Rincón, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en la Población de Santa Fe, Sector El Manguito, vía turimiquire, Casa N° 01, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de octubre del año Mil Novecientos y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: De los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre DEIXI JOSEFINA PATIÑO NORIEGA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, respectivamente será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre FRANK DEL VALLE CORTEZ MAITA, le proporcionara a sus hijos una manutención mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo).-
Los gastos de medicina, hospitalización, colegio, útiles escolares, vestido, vacaciones quedaran por cuenta de ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas
LA PATRÍA POTESTAD: De los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), y catorce (14), años de edad, respectivamente, Será compartida y ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta se acuerda de una forma suficientemente amplia. El padre podrá visitar a sus hijos en la casa de habitación de la madre para recrearse con ellos las veces que desee, respetando siempre sus horarios escolares y sus horas de sueño.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que nada tenemos que liquidar ni reclamarnos por ese concepto ni ningún otro.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-