REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 14 de mayo del 2014
203º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7665-14
DEMANDANTES: CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE y
MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12/05/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.536, de este domicilio del Estado Sucre y MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.217, de este domicilio del Estado Sucre; asistidos por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.259, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.536, de este domicilio del Estado Sucre y MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.217, de este domicilio del Estado Sucre; asistidos por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.259, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 20 de octubre de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 404 fijando su ultimo domicilio conyugal en parcelamiento Miranda sector C, calle Caicara, quinta San Judas Tadeo, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis y tres (06 y 03) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.536, de este domicilio del Estado Sucre y MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.217, de este domicilio del Estado Sucre; asistidos por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.259, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis y tres (06 y 03) años de edad respectivamente, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: derecho reconocido en la ya citada ley a quine no ejerza la Custodia de los hijos, en este caso el padre ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, tendrá el derecho a régimen establecido de la siguiente manera: los días sábados y domingos durante el día dejando un Fin de semana de por medio y recibiendo la visita de los niños en el domicilio de la abuela materna ubicado en la urbanización Villa Venecia edificio Lucia apartamento 2-D, comprometiéndose a estar bajo la supervisión de la madre de los niños o de la abuela paterna o los abuelos maternos y a no sacarlos del apartamento sin la debida autorización de la madre, y siempre y cuando los niños estén bajo la supervisión de la madre o la abuela paterna o de los abuelos maternos. El padre podrá verlos cualquier dia diferente a los aquí establecido previa coordinación con la madre y respetando las condiciones aquí establecidas siempre haciéndolo en horarios adecuados y cónsonos con el desarrollo y bienestar de los niño. Este régimen podría variar en caso de que los niños tengan un viaje vacacional.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cumplir con la Obligación de manutención con la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES 8Bs. 1.841,00 mensuales, equivalentes a 14,5 unidades Tributarias los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0134-0055-51-0551073378 del banco Banesco a nombre de CAROLINA LISTA, con excepción del mes de diciembre en el que depositará el doble estas cantidades se irán incrementando anualmente en proporción en proporción al aumento de la unidad Tributaria cumpliendo a sí con la Obligación de manutención impuesta en la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes los padres asumen formalmente la responsabilidad de cancelar en igualdad de condiciones los gastos extraordinarios en los que incurran sus hijos tales como: Navidad (compra de ropa y juguetes) gastos de medicinas cuando lo ocurran gastos de fiestas y cumpleaños y cualquier otro gasto que surja eventualmente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) día del mes de mayo de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA



ASUNTO: Nº JMS1-7665-14
DEMANDANTES: CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE y
MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
MEG/rafael