REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de Mayo de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-5887-14
PARTES: MAITA ORTIZ NIURKA DEL CARMEN
Y MAESTRE GARCIA CARLOS LUIS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29-04-14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MAITA ORTIZ NIURKA DEL CARMEN Y MAESTRE GARCIA CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.952.905 y V-15.290.762, respectivamente, domiciliados en Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Tres Picos, Sector Sabilar, casa S/N, detrás de Villa Romana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado Mauro Sánchez, inscrito en el IPSA Nº 44.080. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 298. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edf. 311 Apt. 14, piso N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAITA ORTIZ NIURKA DEL CARMEN Y MAESTRE GARCIA CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.952.905 y V-15.290.762, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 08/05/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los
Ciudadanos MAITA ORTIZ NIURKA DEL CARMEN Y MAESTRE GARCIA CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.952.905 y V-15.290.762, respectivamente, domiciliados en Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urb. Tres Picos, Sector Sabilar, casa S/N, detrás de Villa Romana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado Mauro Sánchez, inscrito en el IPSA Nº 44.080. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 298. En Aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Se establece:



LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres y la CUSTODIA: la ejercerá de la madre ciudadana MAITA ORTIZ NIURKA DEL CARMEN, pero siempre la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional, psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en sociedad.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, mes o año, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y los reyes, semana santa, carnaval y vacaciones escolares se distribuirán de mutuo acuerdo entre la madre y el padre alternativamente. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre pasara la cantidad de un mil doscientos con 00/100 cts. (Bs. 1.000,00) mensuales, los gastos médicos odontológicos, escolares (útiles y uniformes) y decembrinos, serán sufragados mitad por ambas partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




SENTENCIA DEFINITIVA
MEG/David