REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de Mayo de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-5877-14
PARTES: PEREZ JOEL JOSE Y CABRERA HERNANDEZ MARIA CAROLINA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29-04-14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEREZ JOEL JOSE Y CABRERA HERNANDEZ MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.271 y 13.359.508, respectivamente, domiciliados en Urb. Brasil, calle 11, Sector 02, casa N° 37, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Campeche, Sector 3, calle N° 04, casa N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada Lisbeth Carolina Mejias, inscrita en el IPSA Nº 185.043. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 366. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urb. Brasil, calle 11, Sector 02, casa N° 37, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEREZ JOEL JOSE Y CABRERA HERNANDEZ MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.271 y 13.359.508, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 08/05/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los
Ciudadanos PEREZ JOEL JOSE Y CABRERA HERNANDEZ MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.271 y 13.359.508, respectivamente, domiciliados en Urb. Brasil, calle 11, Sector 02, casa N° 37, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Campeche, Sector 3, calle N° 04, casa N° 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada Lisbeth Carolina Mejias, inscrita en el IPSA Nº 185.043. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 366. En Aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece:



LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres y la CUSTODIA: la ejercerá de la madre ciudadana CABRERA HERNANDEZ MARIA CAROLINA, pero siempre la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional, psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en sociedad.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, el día del padre y del madre con su respectivo padre, el día del niño y cumpleaños serán compartido, semana santa y carnaval alternado, las vacaciones escolares y fines de semana compartidos, los días decembrinos 24 y 25 con la madre, 31 y 01 con el padre y posteriormente será alternado.

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: por bonificación de fin de año, por concepto médicos, medicina, útiles escolares, uniforme e inscripción será el 50% para la madre y el 50& para el padre.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria





SENTENCIA DEFINITIVA
MEG/David.