REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-6584-13
SOLICITANTES: JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18/04/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.485.977 y V-15.576.419, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector N° 02, Vereda N° 11, Casa N° 12, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Las Flores, Tres Picos, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado ALISKAYR ALACAYO, inscrita en el Inpreabogado N° 146.857, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 25, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.485.977 y V-15.576.419, respectivamente.
En fecha Veinticuatro (24), de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.485.977 y V-15.576.419, antes identificados, asistidos por la Abogado ALISKAYR ALACAYO, inscrita en el Inpreabogado N° 146.857, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.485.977 y V-15.576.419, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector N° 02, Vereda N° 11, Casa N° 12, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Las Flores, Tres Picos, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado ALISKAYR ALACAYO, inscrita en el Inpreabogado N° 146.857, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 25; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su primer y única (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), años de edad, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores, ciudadanos JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JONATHAN DAVID MARQUEZ RODRIGUEZ y ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL, Establecida en el articulo 358, 359 y 360 de la LOPNNA, será compartida.-
LA CUSTODIA: De la niña de auto la ejercerá la madre, ciudadana ROSANGEL AYARIT CARABALLO ROSAL.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre quedaron de acuerdo en compartirse los gastos, que se originen.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre la pasara con el padre. El día de la madre la pasara con su madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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