REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 12 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-7644-14
SOLICITANTES: ROMERO PAREJO JOSE ANTONIO Y ANDRADEZ CEDEÑO JUDITH ALEJANDRA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de Mayol de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ROMERO PAREJO JOSE ANTONIO Y ANDRADEZ CEDEÑO JUDITH ALEJANDRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.683.817 y V.25.654.867 domiciliados en la Población de San Fernando de Tataracual San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre y en Boca de Sabana Calle Cardonal Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carvajal Fernado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.983 según consta de matrimonio Nº 028 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre del año 2007, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años y un (01) año de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN de los ciudadanos ROMERO PAREJO JOSE ANTONIO Y ANDRADEZ CEDEÑO JUDITH ALEJANDRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.683.817 y V.25.654.867 domiciliados en la Población de San Fernando de Tataracual San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre y en Boca de Sabana Calle Cardonal Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carvajal Fernado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.983, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años y un (01) año de edad que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ROMERO PAREJO JOSE ANTONIO Y ANDRADEZ CEDEÑO JUDITH ALEJANDRA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre ANDRADEZ CEDEÑO JUDITH ALEJANDRA.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre puede visitar a los niños todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares o recreacionales. Si un fin de semana lo pasan con la madre, el otro fin de semana lo pasarán con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año o navidad, lo pasarán uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad de los niños.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000,00) y demás necesidades de los niños, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo , así mismo se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00) , por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000.00) de Bono de Fin de Año
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/milagros
|