REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP21-N-2014-000006
Visto el escrito cursante a los folios 40 al 48, presentado en fecha 22-05-2014, por el Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre, con competencia en Contencioso Administrativo Derechos y Garantías Constitucionales, en el que solicita se declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23-03-2000, bajo el Nº 74, folios 230 al 233 vto, Tomo A-03, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad, contra el auto de fecha 24-05-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00157, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: CARLOS JOSE MIRANDA SANABRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.131.020, así mismo solicita, la suspensión de sus efectos y nulidad absoluta de la multa contenida en la providencia administrativa Nº 084-2013 de fecha 27-11-2013, contenida en la providencia administrativa Nº Nº 014-2013-06-00054; este Tribunal para decidir sobre el mismo debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio 298 del escrito Fiscal se evidencia:
“(omisis)
III FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
(omisis)
Adujo que el referido Auto, presenta vicios relativos en la notificación, toda vez que la misma se realiza en un sitio que no es la dirección de su representada ni el lugar del trabajo del solicitante…” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Al verificar este Tribunal el Recurso presentado por la hoy Recurrente, evidencia que en efecto, alega vicios relativos a la notificación; En relación a los mismos, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.
De la lectura del artículo in comento se desprende que la misma establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación del interesado.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) específicamente en los artículos 73 y 74, establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005, dictada en el 29 de enero de 2001, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente “... prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...”, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.
Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó. (Cursiva nuestra).
Por otro lado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Hersupply, C.A., en el expediente Nº 14.653, sentencia Nº 957 dijo lo siguiente:
“Ha sido reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el que los vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares producen la ineficacia de estos últimos (Cfr. Decisiones del 3 de octubre de 1990, caso Alí Madrid Guzmán y del 16 de octubre de 1991, caso José R. Basanta entre otras).”
Ahora bien, considera esta Sentenciadora de conformidad con la normativa legal y criterios jurisprudenciales antes transcritos que, para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad solicitada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre, con competencia en Contencioso Administrativo Derechos y Garantías Constitucionales, debe verificar primeramente sobre si hay o no vicios en la notificación del auto impugnado, lo cual se logra a través de las diferentes etapas del proceso, por lo que al pronunciarse sobre la Inadmisibilidad solicitada, se violaría principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA la inadmisibilidad solicitada por la representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
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