REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP21-N-2014-000010
Visto el escrito cursante a los folios 237 al 247, presentado en fecha 22-05-2014, por el Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre, con competencia en Contencioso Administrativo Derechos y Garantías Constitucionales, en el que solicita se declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.927.420 y con domicilio en Caripito estado Monagas, debidamente asistido por el Abg. JHON BRACAMONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.371 y aquí de tránsito, parte Recurrente, en el presente, contra la providencia administrativa Nº 043-2013, de fecha 27-09-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido del ciudadano: JOSE LUIS BLANCO solicitada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, este Tribunal para decidir sobre el mismo debe hacer las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Debe dejarse claro que para proceder este Tribunal a instruir y resolver sobre la inadmisión solicitada, debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda.
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.” (Comillas y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque análogas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. (Vid. Sala de Casación Civil. fecha 19 de julio de 2000).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como supuesto de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). Y de la misma forma el artículo 34 eiusdem, dispone que: “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas de este tribunal).

Por otro lado el artículo 32 eiusdem, establece:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …”.

En atención a lo antes expuesto, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales, a saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que:

“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”

La caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad operan fatalmente y sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma. En este sentido no se requiere que el tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese tribunal lo debe remitir al considerarlo competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir esta Sentenciadora que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado. De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar esta Juzgadora, que el recurrente fue notificado de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, en fecha dos (02) de octubre de 2013 (folio 216) e interpuso el recurso de nulidad por ante este Tribunal, en fecha primero (1°) de abril de 2014 (folio 12 vto) habiendo transcurrido desde la notificación a la interposición del recurso ciento ochenta y un (181) días continuos, así:
29 días de octubre 2013 (desde el 3 al 31 de octubre ambas inclusive)
30 días de noviembre 2013 (desde el 1° al 30 de noviembre ambas inclusive)
31 días de diciembre 2013 (desde el 1° al 31 de diciembre ambas inclusive)
31 días de enero 2014 (desde el 1° al 31 de enero ambas inclusive)
28 días de febrero 2014 (desde el 1° al 28 de febrero ambas inclusive)
31 días de marzo 2014 (desde el 1° al 31 de marzo ambas inclusive)
1 día de abril 2014 (fecha de interposición del presente Recurso)
TOTAL 181 DÍAS CONTINUOS, operando la caducidad contemplada en el artículo 35 eiusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE la caducidad opuesta e INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD de la presente acción y por consiguiente INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.927.420 y con domicilio en Caripito estado Monagas, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspector del Trabajo del estado Sucre-Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido del referido ciudadano solicitada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador (a) General de la República, conforme lo prevé el contenido de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en la misma Ley y vencido éste se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeran pertinentes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT