REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP21-N-2014-000008
Visto el escrito de opinión, presentado en fecha 16 de los corrientes, por el Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, profesional del derecho e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre y Nueva esparta, cursante a los folios 190 al 198 del presente expediente, en el que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Según criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, la inadmisibilidad de la acción puede sobrevenir en el transcurso del proceso, sentencia N° 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Así mismo, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado añadido)
El precitado artículo establece, que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora a los folios 83 y 84 acta levantada en fecha 15 de noviembre 2013, en la que se evidencia que en dicha fecha se constituyó el Órgano Administrativo, en la persona de la Jefa de Sala Laboral, en la sede de la Entidad de Trabajo, División Costa Afuera P.D.V.S.A., ubicada en el Puerto de Sucre de esta ciudad y fue atendida por la Asesora Legal, quien manifestó que no acatan el reenganche ordenado en la providencia administrativa, por ordenes del apoderado judicial, y al no constar de modo alguno la respectiva certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano debe declarar INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. contra la Providencia Administrativa N° 012-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado Sucre, de fecha 28/01/2013 que consta al expediente administrativo N° 014-2012-01-00338.
Notifique e la presente decisión a la parte Recurrente, así como al Procurador (a) General de la República. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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