REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Cinco de Mayo de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000194
PARTE ACTORA: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, con cédula de identidad Nº 17.218.543.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
APODERADA PARTE DEMANDADA: ELVIRA GOITIA con ipreabogado Nº 68.939...
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 9:30a.m., fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2013-000194 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana. HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, con cédula de identidad Nº 17.218.543 contra FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al llamado a la audiencia, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000194
MEL
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