REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : RH21-S-1989-000001
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RH211-S-1989-000001.
PARTES ACTORAS: EMILIO JOSE BELLORIN, FELIX DANIEL CARMONA Y MIGUEL JOSE GONZALEZ, con Cedulas de Identidad Nº 5.874.936, 4.944.826 y 5.868.067 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA, con Inpreabogado Nº 65.360.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista la diligencia de fecha 23/05/2014 suscrita por el abogado JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, (…) y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza; este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 02/03/1988 fueron despedidos los ciudadanos: EMILIO BELLORIN, FELIX CARMONA Y MIGUEL GONZALEZ, acudiendo ante la Comisión Tripartita vigente para ese momento, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de despido planteada y ordena el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir; contra la referida decisión la Alcaldía del Municipio Bermúdez apeló por ante la segunda instancia, la cual decide declarando SIN LUGAR la calificación de Despido, contra esta decisión las partes demandantes ejercen el recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 04/03/1991 (folios 35 al 49) declara CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto y ordena el Reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos desde la fecha 02/03/1988 hasta la fecha de la resolución de la Comisión tripartita que declaro sin lugar la calificación de Despido, es decir; el 14/03/1989 (folio 48).
2.- En fecha 08/05/2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite la presente causa al tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Laboral del estado Sucre para que ejecute la sentencia por considerar que es el tribunal competente para la ejecución, (folios 60 al 64).
3.- En fecha 16/07/2001 cursa al folio 97 escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los accionantes abogado EINSTEN MANEIRO, en su Capitulo VIIl donde reconoce que sus poderdantes recibieron pagos por sus prestaciones sociales, al manifestar “rechazo e impugno los documentos que rielan en los folios 75 al 83, los cuales fueron presentados por la representante legal de la accionada, en virtud de que en los mismos se miente de mala fe al hacer ver que hubo un pago doble de prestaciones, cuando en realidad el pago fue sencillo” (negrita y cursiva del tribunal) con este reconocimiento del apoderado judicial de las partes actoras de que efectivamente se realizo el pago de las prestaciones sociales, no puede la representación de las partes demandantes pretender y solicitar el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, pues es indudable que aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio del derecho que tienen las partes actoras de acudir a la vía ordinaria a fin de demandar cualquier diferencia que crean les corresponde.
Como se puede observar la intención de los accionantes de no continuar con el fin fundamental del presente procedimiento como lo es la orden de reenganche cabe señalar que al aceptar sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato de trabajo es claro que ya no desean continuar con el puesto de trabajo y por ende el procedimiento pierde su fin fundamental extinguiéndose, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1482, lo siguiente:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
En base a lo anteriormente expuesto es criterio de esta Juzgadora que al recibir el cobro de las prestaciones sociales, los trabajadores pierden el derecho a la Estabilidad al Reenganche pretendido.
4.- Se evidencia a los folios (182 y 183) sentencia emanada de este juzgado en fecha 06/04/2006 que niega la ejecución de la sentencia por haberse materializado el cobro de prestaciones sociales por parte de los trabajadores, por lo que se esgrime que la misma tiene fuerza de Cosa Juzgada, aduciendo que la sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables, de modo y manera que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, resultando indubitable que el reenganche y los salarios caídos representan una obligación indivisible, conforme a la cual los salarios caídos están sujetos al cumplimiento de la obligación principal, la cual fue renunciada al haber recibido los ex - trabajadores el pago por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZA
ABG. MARIENELA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
ME/SG.
ASUNTO: RH21-S-1989-000001
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