REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
extensión
Carúpano

Carúpano, Catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000019
DEMANDANTE: YRIS DEL VALLE GONZALEZ DE LEMUS
APODERADO JUDICIAL: WUINFRE R. CEDEÑO VILEGAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.615.
DEMANDADO: PRODUCTOS PISCICOLAS, C.A
ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER TINEO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION.

Visto escrito de fecha 12-05-2014 presentado en el presente asunto el ciudadano, WUINFRE R. CEDEÑO, Titular de la cedula Nº 9.941.813,Inscrito en el inpreabogado 77.615 de este domicilio actuando como apoderado Judicial, de la parte Demandada según consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 30 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 235 de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, C.A, domiciliada, carretera nacional Carúpano Cariaco. Sector Guatapanare, Estado Sucre, y por otro la parte demandante la ciudadana YRIS DEL VALLE GONZALEZ DE LEMUS, titular de la cedula Nº 5.754.786 con domicilio Urbanización san Martin calle principal casa sin numero de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre. y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER TINEO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.796, en su carácter de apoderado Judicial, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 22/08/2013 anotado bajo el No.15, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual presentan escrito transaccional suscrito entre la empresa demandada y el trabajador demandante, plenamente identificados supra; mediante la cual la parte codemandada es decir PRODUCTOS PISCICOLAS, C.A conviene en cancelarle a la demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.026,35) cancelados mediante cheque Nº 16015292 del BANCO VENEZUELA; por concepto demandados homologación de Pensión de Jubilación; y la demandante manifestó estar de acuerdo con dicho monto aceptándolo y declarando que mas nada se le adeuda por parte de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS, C.A por ese concepto, con la presente demanda; ambas partes solicitan a esta Juzgadora que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada, ya que las partes acordaron que nada tienen a deberse por ese concepto ni por ningún otro vinculado con la presente demanda y como consecuencia de la terminación de la relación laboral, convinieron por los conceptos y montos expresados en el escrito Transaccional, los cuales fueron cancelados mediante cheque, del cual se anexa copia a los autos, como pago de todos lo conceptos laborales derivadas de la relación de Trabajo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que el trabajador recibió la totalidad de las cantidades señalada en el escrito transaccional a su total satisfacción, Este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente transcurrido como halla sido el lapso de cinco (05) días hábiles.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIENELA ESPINOZA L

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000019
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