REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: RP31-L-2013-000148
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.079.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, LEON JOSE MARTINEZ CALDERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.156.
PARTE DEMANDADA: PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A. (PEDAVECA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, JOSE MANUEL ARIAS PALOMO Y CARMEN TERESA MARCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.802 y 51.503.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02 de Mayo del 2014, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.079.449, en contra de PEDAVECA, C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

“…es el caso Ciudadana Juez que el trabajador LAUREANO DE LA ROSA, Fue trabajador de la empresa de pesca PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, CA., la cual de ahora en adelante la denominaremos por sus siglas de presentación PEDAVECA, en donde esta laboraba como TRABAJADOR DE VIGILACIA. En fecha 18 de Agosto del año dos mil once fui objeto de despido por parte del representante del Ciudadano Presidente Giovanni Ombra, sin que ninguna motivación cursará de por medio o causa que lo justificará, por cuanto me desempeñaba con respeto, responsabilidad y esmero en mi trabajo.

El trabajador LAUREANO DE LA ROSA, inicio su relación de trabajo en fecha 14 de Marzo del año 2001, y culmino en fecha 18 de Agosto del año 2011. Percibía un Salario al comienzo de la relación Laboral de MIL CUARENTA (1.040 Bs.) BOLIVARES MENZUALES y culminó percibiendo un Salario de MIL SEICIENTOS (1.600 Bs.) BOLIVARES MENZUALES.

Sus horarios de trabajo eran por turnos de VEINTICUATRO HORAS DIARIAS DE TRABAJO Y VENTICUATRO HORAS DE DESCASO diarias comprendidos los mismos entre las siguientes horas: de seis (06:00 AM.) de la mañana a seis de la mañana del otro día (06:00 AM.) laborando, y de seis de la mañana (06:00 AM.) del siguiente día a seis de la mañana (06:00 A.M) del día posterior descansando. Y así sucesivamente.”

CONTESTACION DEMANDA:
La demandada aduce en su contestación; Alego a favor de mi representada la prescripción de la acción de cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, por lo siguiente, el demandante en su instrumento libelar que egreso de su trabajo el día 18-09-2011, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al momento de la interposición de la demanda en fecha 07-05-2013, habían transcurrido un año y siete meses, desde la finalización de la relación laboral y la notificación se produjo el 01-07-2013, es decir habían transcurrido un año y nueve meses, desde la finalización de la relación laboral, por lo que no habiéndose cumplido con la interrupción de la prescripción, se debe considerar la presente acción prescrita.
Además de la anterior exposición, resulta un hecho inobjetable, que en la demanda no se indica, si se ha realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, y menos la fecha o fechas de la interrupción de la prescripción, ni en el resto del contexto libelar se preinserta dicho señalamiento.
El actor debió señalar en el libelo la fecha de la interrupción de la prescripción para que el Juez pudiese certificar la certeza de dicho alegato, lo que evidencia la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales tal como lo preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es en ese mismo libelo y no en los anexos o recaudos es que deben estar inserto todos los hechos de la controversia judicial, por que los recaudos o anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, ya que la Ley es clara al exigir que es en él, donde deben figurar los señalamientos correspondientes que le dan toda la Validez formar. La constante Jurisprudencia viene sosteniendo desde data, que aun cuando se dijera que los documentos acompañados forman parte integrante de la demanda, desde el punto de vista legal, los mismos tienen que figurar en el propio libelo y no en tales documentos, ya que la misma ley no permite de esa manera.
Ante la claridad de la norma de la Ley no valen interpretaciones, es decir, el Sentenciador no puede entender que un extremo de la Ley esta cumpliendo porque aparezca en el anexo.
Es decir en el libelo o escrito de la demanda donde deben de estar los extremos exigidos en el debate Judicial (…)
Es cierto que el trabajador accionante trabajo mi representada como vigilante desde el 14-03-2001 hasta 18-09-2011, Niego, rechazo y contradigo que el demandante trabajara una jornada de 24 horas diarias de trabajó, pues lo cierto es que de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de la época, el trabajador vigilante no esta sometido a los limites de la jornada ordinaria de trabajo, por ser una labor que no requiere esfuerzo continuo, por lo tanto el trabajador accionante cumplía dos jornadas consecutivas de doce horas con un descanso posterior de veinticuatro horas.
Hechos que niega rechaza y contradice:
Negó, rechazó y contradijo que el accionante fuera despedido, cuando lo cierto es que el mismo se retiro de la empresa el día 18-09-2011 y se le pagaron sus Prestaciones Sociales las cuales ascendieron a un monto de Bs. 42.893,00, previa a las deducciones a que hubo lugar y que constan en el recibo correspondiente que cursa a los autos.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al accionante el pago de sus Prestaciones Sociales. Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a las accionantes horas extraordinarias.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al accionante hora extraordinaria que trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude un total de VACACIONES INSOLUTAS. (Bs. 6.050,90). Negó, rechazó y contradijo que se le adeude un total de BONO VACACIONAL DE Bs. 3.499,65). Negó, rechazó y contradijo que se le adeude un total de UTILIDADES (Bs. 27.998,4.) Negó, rechazó y contradijo que se le adeude un total por HORAS EXTRAORDINARIAS de (Bs. 177.044,72). Rechazó niego y contradijo que se le deba ANTIGÜEDAD Y BONO SUSTITUTIVO DE PREAVISO la cantidad de (Bs. 19.999,2). Rechazó niego y contradijo que se le deba un TOTAL DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de (Bs. 20.000). Rechazó niego y contradijo que se le deba la cantidad TOTAL por PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de (Bs. 29.277,02). Rechazó niego y contradijo que se le deba la cantidad de (Bs. 277.330,34) por un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIASD (3.649,08 U.T). Negó, rechazó y contradijo, que deba INDEXACIÓN LABORAL, alguna pues mi representada tiene motivos razonables para litigar en el presente caso. Negó, rechazó y contradijo, que deba INTERESES MORATORIOS, por cuanto mi representada no debe cantidad alguna. Negó, rechazó y contradijo, que deba HONORARIOS PROFESIONALES algunos, pues esta demanda debe ser declarada prescrita o subsidiariamente declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: Marcada con letras “A,” relación de recibos de pago al ciudadano Laureano Emilia de rosa Rodríguez, desde el 01 de junio del año 2006 emitidos una de las empresas del grupo empresarial FIPACA C.A, la cual es PEDEVECA. Constante de tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “B” constancias de trabajo emitida por el grupo empresarial FIPACA C.A, y PEDEVECA. Constante de seis (06) folios útiles. Marcado con la letra “C” recibos de pagos de las utilidades repartidas en el año 2010 por la empresa PEDAVECA, entidad de trabajo que forma parte del grupo empresarial FIPACA. Marcado con la letra “D” copia de ficha de descripción de cargo emitida en fecha 26 de enero de 2011, por la empresa PEDAVECA.

Las documentales anteriores fueron reconocidas por la parte demandada, de ellas se desprende la denominación del cargo desempeñado por el acto, salarios devengados por el trabajador mes por mes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: la parte demandante Solicita la exhibición de los Documentos relacionados con la descripción del cargo correspondiente al ciudadano demandante de los años desde el 2001 al 2011. *Los documentos a que se refiere el artículo 183 de la Ley orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. (Registros de horas extraordinarias). No fue exhibida la documentación requerida, no obstante al no cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica de ley. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Marcada “B”, En cuarenta y un (41) folios útiles, recibos de pago del trabajador accionante debidamente suscritos por el. Marcada “C”, en doscientos treinta (230) folios útiles, nominas del trabajador accionante. Fueron las mismas documentales promovidas por la parte actora marcadas con la letra A, se ratifica la valoración dada. Así se establece.
Marcada “D y D1”, en veintidós (22) folios y cuarenta y dos (42) folios respectivamente, control diario de entrada y salida y donde consta en horario del trabajador accionante. Marcada “E y E1”, en dos folios útiles, pro forma de cheque y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 42.893,00. Marcada “F”, en un folio útil, cuenta individual del Instituto Social Venezolano de los Seguros Sociales del Ciudadano Laureano Emilio de la Rosa Rodríguez, quien e venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.079.449.

Las documentales anteriores fueron reconocidas por la parte demandante, de ellas se desprende los salarios devengados, el pago de las horas extras y bonos nocturnos, así mismo se evidencia que no consta el pago del concepto de vacaciones ni el de utilidades, en cuanto a la documental marcada D Y D1 no es el medio de prueba idóneo para demostrar el horario de trabajo del actor, y con la marcada E Y E1 se evidencia un pago de prestaciones sociales el cual se tomara como un adelanto y será restado de la sumatoria total. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: la parte demandada Solicito al trabajador la exhibición de su libreta de ahorro nomina Nº 6000617796, del banco Fondo Común, La exhibición de su libreta de ahorro fidecomiso Nº 006832714-5 del Banco Mercantil, y de los recibos de pago que le fueron entregados por la empresa demandada durante la relación laboral alegada.

No fue exhibida en su totalidad la documentación requerida, no obstante al no cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica de ley. Así se señala. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES. La parte demandada promovió la prueba de informe, al Banco Mercantil de esta ciudad, Las parte hicieron sus observaciones sobre la misma en la audiencia de juicio, y este tribunal observa, del informe suministrado por el banco Mercantil, que le fueron depositados Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció la parte demandante LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ: dándole este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad para rendir su declaración, doctora, lo que quiero explicarle, fue lo que me paso en esa empresa que estoy decepcionado, Un Obrero tan bueno como yo, que le cumplí, como decían ellos la mano derecha, se portaron tan mal conmigo y sin yo hacerles nada malo, me tuvieron cinco (5 años) estancado en la casa de playa hay me utilizaron de vigilante, de albañil, de mantenimiento para las matas que si hacían su fiesta me dejaban, todo desordenado yo tenia que limpiarlo y si yo no lo hacia me decían hay esta la puerta , jamás y nunca me dieron las gracias por hacerle todo el trabajo en 5 años(…) bueno en FIPACA hay pegábamos a las 6:00 de la mañana has la 6: 00 del otro día, si el vigilante no llegaba eran las 9 o 10 de la mañana uno estaba hay, eso nunca lo tomaban en cuenta, ni anotaron esas horas tampoco, entonces al otro día tenia que llegar a las 6:00 si no estábamos a las 6:00 nos devolvían, por que si me iba a las 10 tenia que regresar a las 10, pero no era así, esas horas no se cancelaban, con el cesta ticket que le pagaban a uno, lo que era día feriado uno se lo trabajaban, sábado y domingo uno le trabajaba, ellos no nos pagaban cesta a ticket los días feriado ni sábado ni domingo, porque eran acuerdo de el con el personal, yo le decía que no podía ser y el me decía no señor, eso jamás y nunca no lo pagaban. La juez le pregunto como le cancelaban las vacaciones y el actor respondió, las vacaciones nos daban 15 días o 20 días, eso era lo que nos daban ellos y lo que nos pagaban uno no sacaba cuenta, eso era lo que uno recibía.

Esta sentenciadora puede evidenciar de la declaración del ciudadano actor que el horario de trabajo era de 6 a.m a 6 a.m. luego salían libre hasta el otro día, es decir 24 por 24, como fue manifestado por el actor en su libelo y la parte demandada no logro desvirtuar, de igual forma infiere esta sentenciadora que el actor manifiesta haber disfrutado sus vacaciones y en relación al pago de las mismas, desconoce la cantidad que le era cancelado por tal concepto, no obstante a ello, del análisis de las documentales identificadas como reporte general de pago, existe un concepto en el reglón de las deducciones, denominado “vacaciones”, entendiéndose que los días y montos correspondientes a este particular, eran deducidos de su pago, por lo que a criterio de este Tribunal la parte demandada debe cancelar al actor lo correspondiente por vacaciones. En tal sentido, se valora la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Laureano Emilio de la Rosa Rodríguez, por cuanto según señala en su contestación; “Alego a favor de mi representada la prescripción de la acción de cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, por lo siguiente, el demandante en su instrumento libelar (sic) que egreso de su trabajo el día 18-09-2011, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al momento de la interposición de la demanda en fecha 07-05-2013, habían transcurrido un año y siete meses, desde la finalización de la relación laboral y la notificación se produjo el 01-07-2013, es decir habían transcurrido un año y nueve meses, desde la finalización de la relación laboral, por lo que no habiéndose cumplido con la interrupción de la prescripción, se debe considerar la presente acción prescrita”. Ante tal alegato debe pronunciarse de forma previa este Tribunal por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil prevé:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En el presente caso, tenemos que consta en el folio 40, oficio Nº 199-2014, enviado por el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, previa solicitud hecha por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, el referido texto legal permite al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

También es necesario señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.106 del 3 de junio de 2005, (caso: Luís Ignacio Diego Lasso) sostuvo:
“La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia .(subrayado del tribunal).
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, visto la normativa y criterio constitucional anteriormente señalado, esta sentenciadora valoró y verificó el contenido del oficio Nº 199-2014, a través del sistema utilizado por este Circuito Judicial Laboral JURIS 2000, y pudo constatar que en la causa signada con el Nº RP31-L-2011-000489, que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Laureano Emilio de la Rosa Rodríguez en contra de PEDAVECA en fecha 08/12/2011, el tribunal segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución le dio entrada en fecha 09/12/2011, la parte demandada fue notificada en fecha 06/07/2012 certificando el secretario la notificación en fecha 06/08/2012, y en fecha 21/09/2012 el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto sentencia donde declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En consecuencia, esta sentenciadora observa, que desde la fecha de egreso el día 18-09-2011 la parte actora tenia un año para interponer la demanda, y conforme a lo señalado por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución y lo observado por esta sentenciadora mediante el sistema JURIS 2000, interpuso una primera demanda en fecha 08-12-2011, interrumpiendo así la prescripción de la acción, en fecha 21-09-2012 se declaro el desistimiento de la acción, comenzando a contarse desde el 21-09-2012 hasta el 21-09-2013 de conformidad con lo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, el año para interponer nuevamente la demanda, la cual fue interpuesta por segunda vez en fecha 07-05-2013, y la parte demandada fue notificada en fecha 01-07-2013 interrumpiendo válidamente la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta. Así se decide

MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de once (11) años (9) meses, en el cargo de vigilante, desde el 14 de marzo de 2001 al 18 de septiembre de 2011; en razón de la negativa por parte de la accionada de no reconocer tanto el horario de trabajo de la parte actora, el salario con el cual fueron calculados los conceptos, así como tampoco reconocen que le deban concepto alguno.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (subrayado de esta tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor. Así se establece.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada y al verificar la probanzas aportadas por la parte demandada se pudo verificar que ésta aportó cinco (5) documentales constante de recibos de pago efectuados al demandante, nóminas de pago, diario de entrada y salida, pro forma y cheque de pago de prestaciones sociales y cuenta individual del actor en el IVSS, de las cuales se evidencia, según sus dichos, el pago de los salarios y conceptos devengados quincenalmente por el trabajador, así como la inscripción en el seguro social del actor, con lo cual quieren demostrar todos los alegatos que fueron negados y rechazados por la empresa referentes al despido injustificado, al salario aducido en el escrito libelar con el que fueron calculados los conceptos y que fueron cancelados correctamente todos los conceptos reclamados.

Ahora bien, en cuanto al salario real del actor, se evidencia de los recibos de pagos aportados por la parte demandada marcada con la letra “C”, que el último salario percibido por el actor era de Bs. 1.653,34 mensuales y de Bs. 55,11 diarios, es decir, es mayor al salario alegado por el trabajador no habiendo en el expediente otra prueba que determine lo contrario; es por lo que esta Juzgadora establece como salario el probado en los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada. Así se establece.

Así las cosas, en cuanto al despido injustificado la parte demandada alega que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a la renuncia del trabajador, no constando a los autos medio probatorio que demostrara su alegato de defensa, por lo que este tribunal aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado, y así es considerado por esta sentenciadora. Así se establece.

En este orden de ideas, sobre la cancelación de los demás conceptos reclamados por el actor como son: las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias y antigüedad, se observa de las documentales promovidas por el actor, marcadas A y las promovidas por la parte demandada, marcadas B, C y E1, se observa que la empresa demandada cancelaba las horas extras laboradas por el trabajador en todas las quincenas. No obstante, se advierte que no consta ningún pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y visto que la parte demandada negó no haberlos cancelado, tenia la carga de probar su cancelación, es por lo que esta sentenciadora, los declara procedentes en derecho. Siguiendo con el análisis de las pruebas, consta en la documental marcada E1, (denominada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, mas no señala el recibo el tiempo que se tomó para el cálculo de la fracción de los mismos, por lo que esta sentenciadora considerará las cantidades reflejadas como adelantos y serán descontadas de la sumatoria total que deba cancelar la empresa al trabajador. Asimismo, en cuanto a la antigüedad se observa el pago del referido concepto en la documental marcada E1, no obstante a ello por cuanto no consta el salario normal, la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, de los cuales deviene el salario integral reflejado en la referida documental utilizado para el cálculo de la antigüedad, esta sentenciadora ordenará su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se tomará este pago como adelanto de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 14/03/2001
Fecha de Despido: 18-09-2011
Tiempo de servicio: 10 años, 6 meses y 4 días.
Ultimo Salario: Bs.1653, 34
Salario diario: Bs. 55,11.
Salario integral: Bs. 76,08.
Años:
2002 salario mensual Bs. 365,90
2003 salario mensual Bs. 450,55
2004 salario mensual Bs. 607,67
2005 salario mensual Bs. 752,62
2006 salario mensual Bs. 969,14
2007 salario mensual Bs. 1245,97
2008 salario mensual Bs. 1471,93
2009 salario mensual Bs. 1763,30
2010 salario mensual Bs. 2358,60
2011 salario mensual Bs. 1653,34

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal ejecutor, cuyos emolumentos serán por cuenta ambas partes y que se regirá por los parámetros señalados:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:, se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, el cual deberá realizar su cálculo de la siguiente manera: deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, correspondiéndole por un tiempo de servicio de 10 años, 6 meses y 4 días le corresponden 675 días de antigüedad, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, sumándole dos días adicionales a partir del segundo año de servicio. Así se establece.

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para el ciudadano LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ , fue de 10 años, 6 meses y 4 días, por lo que les corresponde 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral).
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 76,08 = Bs. 11.412,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, si excediere del limite anterior, tomando en cuenta que el ciudadano LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ, presto servicios por un tiempo de 10 años, 6 meses y 4 días, le corresponden 90 días de salario, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:
Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 76.08 = Bs. 6.847,20.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS Y FRACCIONADO: por cuanto la demandada no logro demostrar el pago de estos conceptos, deberá cancelarle al trabajador, En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en base a la convención colectiva en los siguientes términos:
Vacaciones y Bono Vacacional:
2001-2002= 15 días + 7= 22 días x Bs. 55,11= Bs. 1.212,42.
2002-2003= 16 días + 8= 24 días x Bs. 55,11= Bs. 1.322,64.
2003-2004= 17 días + 9= 26 días x Bs. 55,11= Bs. 1.432,86.
2004-2005= 18 días + 10= 28 días x Bs. 55,11= Bs. 1.543,08.
2005-2006= 19 días + 11= 30 días x Bs. 55,11= Bs. 1.653,30.
2006-2007= 20 días + 12= 32 días x Bs. 55,11= Bs. 1.763,52.
2007-2008= 21 días + 13= 34 días x Bs. 55,11= Bs. 1.873,74.
2008-2009= 22 días + 14= 36 días x Bs. 55,11= Bs. 1.983,96.
2009-2010= 23 días + 15= 38 días x Bs. 55,11= Bs. 2.094,18.
2010-2011= 24 días + 16= 40 días x Bs. 55,11= Bs. 2.204,40.
TOTAL: Bs. 17.084,10.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011:
Vacaciones: 25/12= 2,08 días* 6 meses= 12,48 días X Bs.55, 11 = Bs. 687,77
Bono Vacacional: 17/12= 1,41 días * 6 meses= 8,5 días X Bs.55, 11 = Bs.468, 43
TOTAL: Bs. 1.156,20

UTILIDADES: por cuanto la parte demandada no logro demostrar el pago de este concepto, esta sentenciadora lo declara procedente y ordena el pago de la cantidad alegada por el trabajador en su libelo de demanda, Bs. 27.998,40

UTILIDADES FRACCIONADAS: como ya fue señalado en la motiva, se observa el pago de este concepto en la documental marcada E1, no obstante, la parte demandada no señala en el recibo el tiempo que se tomó para el cálculo de la fracción de los mismos, por lo que esta sentenciadora lo declara procedente en derecho y ordena el pago del mismo, considerando la cantidad reflejada como adelantos.
Se cancela 120 días por año, correspondiéndoles lo siguiente:
120 días /12 meses = 10 días X 9 meses =90 días X Bs. 55,11 = Bs. 4.959,90

HORAS EXTRAORDINARIAS: Respecto al reclamo por horas extras, fue negado por la demanda las horas señaladas en el libelo por no estar debidamente discriminadas, sin embargo admitió que el trabajador si laboró horas extras y le fueron canceladas, y evidenciándose que le fueron pagadas efectivamente las horas extras trabajadas, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 69.457,80), de los cuales se descontara la cantidad de Bs. 42.893,00 por el adelanto de prestaciones sociales recibida por el trabajador, quedando un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 26.564,80.


D I S P O S I T I V A.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada PEDAVECA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LAUREANO EMILIO DE LA ROSA RODRIGUEZ., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.079.449, en contra de PEDAVECA, C.A.

SEGUNDO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 26.564,80, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional no cancelados y fraccionados, utilidades no canceladas y fraccionadas, Indemnización (ART. 125 LOT) y Preaviso sustitutivo, determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de antigüedad, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 18/09/2011, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO


TERCERO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO


En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO